REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 12128.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y MIGUEL ANGEL VALECILLOS GILLEZEAU.
NIÑA: MARIA FERNANDA VALECILLOS PRIETO.-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007, los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y MIGUEL ANGEL VALECILLOS GILLEZEAU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-16.624.489 y V-15.938.330, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LENYS VILLALOBOS SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo los el N° 40.890, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 417, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA VALECILLOS PRIETO.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día 01 de noviembre de 2007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con el establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 16 de ese mismo mes y año, por la alguacil natural de este Tribunal.

Mediante diligencia presentada, en fecha 06 de noviembre de 2008, por los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y MIGUEL ANGEL VALECILLOS GILLEZEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.624.489 y V-15.938.330, asistidos por la abogada en ejercicio EDITH BRACHO TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo los el N° 23.406, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y MIGUEL ANGEL VALECILLOS GILLEZEAU, antes identificados, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña MARIA FERNANDA VALECILLOS PRIETO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, y la custodia quedara a cargo de la madre ciudadana CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO, ya identificada, con quien convivirá la menor en la ciudad de Maracaibo, o en cualquier otro lugar de Venezuela, donde la madre fije su residencia.

• En relación, a la convivencia familiar: El padre MIGUEL ANGEL VALECILLOS, tiene y conservara el mas amplio derecho a visitar a su hija, tanto en la residencia materna, como en cualquier otro lugar donde la niña se encuentre, pudiendo así mismo llevarla con el, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, horas de descanso y horario escolar. En cuanto a los fines de semana entendiéndose estos desde las seis (6:00 pm) de la tarde del día viernes hasta la seis (6:00 pm) de la tarde del día domingo, la pasara en forma alternada con uno y otro padre, es decir un fin de semana con el padre, un fin de semana con la madre, en cuanto al periodo anual de vacaciones, los padres en cada oportunidad anual acordaran que tiempo pasara con cada uno de ellos, pero si no llegaran a ningún acuerdo, se entiende que la niña pasara un año la primera mitad de las vacaciones escolares anuales con la madre y la segunda mitad con el padre y al año siguiente a la inversa, la primera mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre. Los periodos de vacaciones cortas, fines de semana largos, o los denominados puentes y dias festivos los pasara la niña en forma alternada, por ejemplo si los carnavales lo pasa con la madre, la semana santa la pasara con el padre. En cuanto a los dias festivos navideños como 24, 25, 31 y 01 lo pasara en forma alternada, si el día 24 y 25 lo pasa con la madre, el 31 y 01 con el padre y así sucesivamente. En cuanto a los dias de cumpleaños de la niña, igualmente lo pasara en forma alterna, si un año lo pasa con la madre, el otro lo pasara con el padre y así sucesivamente.

• En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a su menor hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°); mensuales. En el mes de septiembre de cada año y para cuando la niña comience el periodo escolar, el padre se obliga, además de la pensión alimentaría mensual, a cancelar por concepto de gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°). En el mes de noviembre de cada año, además de la pensión alimentaría mensual, el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000°°), para cubrir los gastos navideños. La madre se obliga a mantener a la niña bajo control medico, con visitas regulares a sus médicos tratantes y a realizarle el correspondiente control de vacunas.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: La solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y MIGUEL ANGEL VALECILLOS GILLEZEAU, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 417, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña MARIA FERNANDA VALECILLOS PRIETO, este Tribunal establece: 1) La patria potestad de la niña MARIA FERNANDA VALECILLOS PRIETO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, y la custodia quedara a cargo de la madre ciudadana CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO, ya identificada, con quien convivirá la menor en la ciudad de Maracaibo, o en cualquier otro lugar de Venezuela, donde la madre fije su residencia. 3) En relación a la convivencia familiar: El padre MIGUEL ANGEL VALECILLOS, tiene y conservara el mas amplio derecho a visitar a su hija, tanto en la residencia materna, como en cualquier otro lugar donde la niña se encuentre, pudiendo así mismo llevarla con el, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, horas de descanso y horario escolar. En cuanto a los fines de semana entendiéndose estos desde las seis (6:00 pm) de la tarde del día viernes hasta la seis (6:00 pm) de la tarde del día domingo, la pasara en forma alternada con uno y otro padre, es decir un fin de semana con el padre, un fin de semana con la madre, en cuanto al periodo anual de vacaciones, los padres en cada oportunidad anual acordaran que tiempo pasara con cada uno de ellos, pero si no llegaran a ningún acuerdo, se entiende que la niña pasara un año la primera mitad de las vacaciones escolares anuales con la madre y la segunda mitad con el padre y al año siguiente a la inversa, la primera mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre. Los periodos de vacaciones cortas, fines de semana largos, o los denominados puentes y dias festivos los pasara la niña en forma alternada, por ejemplo si los carnavales lo pasa con la madre, la semana santa la pasara con el padre. En cuanto a los dias festivos navideños como 24, 25, 31 y 01 lo pasara en forma alternada, si el día 24 y 25 lo pasa con la madre, el 31 y 01 con el padre y así sucesivamente. En cuanto a los dias de cumpleaños de la niña, igualmente lo pasara en forma alterna, si un año lo pasa con la madre, el otro lo pasara con el padre y así sucesivamente. 4) En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a su menor hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°); mensuales. En el mes de septiembre de cada año y para cuando la niña comience el periodo escolar, el padre se obliga, además de la pensión alimentaría mensual, a cancelar por concepto de gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°). En el mes de noviembre de cada año, además de la pensión alimentaría mensual, el padre se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000°°), para cubrir los gastos navideños. La madre se obliga a mantener a la niña bajo control medico, con visitas regulares a sus médicos tratantes y a realizarle el correspondiente control de vacunas.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). año ciento noventa y siete (197º) de la independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencias definitivas quedando anotado bajo el N° 28, en la carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.





MBR/Cvm*
Exp. 12128.-