República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de juicio - juez unipersonal No. 4

Expediente: 2110.
Causa: Accidente de Trabajo.
Partes: Demandante:
XIOMARA VEGA CERVANTES.
Apoderados judiciales: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, JESÚS VERGARA PEÑA, ENDER ARRIETA MADRIZ y RICHARD PORTILLO TORRES.
Demandadas:
EMPRESA DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO, C. A.
Apoderados judiciales: RAMÓN ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO, MARIELA MERCEDES REVILLA ACOSTA y JOSÉ MORALES RANGEL.
EMPRESA PROTINAL DEL ZULIA, C. A.
Apoderados judiciales: JESÚS SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, EDGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS y JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO.
Niños, Niñas y/o adolescentes: NEIDER SALEK, EIDER ALFREDO, NEIDY LEONOR y LEIDYS LEONOR USTANIZ VEGA.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA y JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29098 y 42940 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18682924, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación de los niños, niñas y/o adolescentes NEIDER SALEK, EIDER ALFREDO, NEIDY LEONOR y LEIDYS LEONOR USTANIZ VEGA, a intentar demanda por Accidente de Trabajo, en contra de las Sociedades Mercantiles: EMPRESA DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO, C.A. (EMECA) y PROTINAL DEL ZULIA C. A.

El referido Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda y notificó a las demandadas de autos.

En fecha 27 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA, JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, el apoderado judicial de la EMPRESA DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO C. A., abogado JOSÉ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85985, y los apoderados judiciales de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A., abogados JESÚS SARCOS MANZANERO y EDGAR ROMERO RINCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14993 y 9170 respectivamente, celebraron una transacción, en la cual la parte demandada ofrece la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00), la cual fue aceptada por la parte actora, comprometiéndose los mismos a presentar por escrito el día 12 de diciembre de 2006 las condiciones y formas de pago.

Por cuanto el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2007, la anterior Jueza Unipersonal No. 4, se avocó al conocimiento de la presente causa, notificó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal aprobó y homologó la transacción celebrada por las partes, mediante sentencia No. 240, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ALBURGUES CARDOZO, en fecha 09 de julio de 2007, siendo escuchada la apelación en fecha 10 de julio de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación interpuesta, por parte de la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C. A., abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34590, el apoderado judicial de la EMPRESA DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO C.A., abogado JOSÉ MORALES, y la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES, actuando en nombre propio y en representación de los hermanos USTANIZ VEGA, asistida por el abogado JOSÉ ALBURGUES CARDOZO, presentaron escrito de transacción, conforme a lo acordado en fecha 27 de noviembre de 2006, en el cual señalaron:
“Las partes están de acuerdo y conformes con el monto del convenio, esto es doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), de los cuales corresponden a los niños, niñas y/o adolescentes de autos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) serían recibidos directamente por la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES, como concubina del causante ALFREDO USTANIZ CABARCA, lo cual le permitirá adquirir una vivienda para sus hijos; y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para el pago de los honorarios profesionales de los abogados contratados por la demandante.
Las partes están de acuerdo que la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES de la suma acordada por vía transaccional, ya recibió para ella la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), quedando pendiente por recibir solo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
En cuanto a los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) restantes, las partes acuerdan que de las cantidades que se encuentran depositadas en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, le sea entregada a la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), así como los intereses generados sobre la suma depositada (Bs. 230.000,00).
Los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) pertenecientes a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, quedarán depositados en una cuenta que genere los intereses más favorables del mercado bancario, bajo la supervisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encargará de su administración y disposición.
En cuanto a los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) correspondientes a los honorarios profesionales de los abogados contratados por la parte actora, las partes convinieron que sean entregados al abogado JOSÉ ALBURGUES CARDOZO, para su distribución entre los apoderados actuantes en el presente juicio, según lo acordado internamente por dichos abogados.
En cuanto a los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagados o depositados demás por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C. A., las partes acuerdan que dicha cantidad le sea reintegrada o devuelta a dicha sociedad mercantil, sin intereses.”

Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de ad quem declaró: 1) Constatada la pérdida del interés de los apelantes. 2) Nula la sentencia No. 240, de fecha 29 de junio de 2007. 3) Ordena la remisión del expediente a este despacho, a los efectos de su pronunciamiento y decisión sobre el acto transaccional celebrado por las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, y notificó a las partes.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

“I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa.”

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta levantada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, y del escrito presentado por las partes en fecha 19 de mayo de 2008, ante la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios treinta y cinco (35), del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, ochocientos cuarenta y nueve (849) y ochocientos cincuenta (850) de la pieza principal No. 3.

Igualmente, se cubrieron los demás extremos de ley, tales como: En primer lugar, la opinión de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: NEIDER SALEK: “a mi me gusta la casa porque no teníamos donde vivir, teníamos que estar caminando de un lado a otro, vivimos todos juntos, mis hermanitos y mi mamá, estoy de acuerdo que mamá recibió la plata, tenemos comida, casa y con lo que falta nos seguirá manteniendo a mi y mis hermanitos.” NEIDY LEONOR: “me parece bien la casa que compraron, ahí vive mi mamá, mi hermanito, mi tía, la bebita y Neiker, Eider que esta en Colombia…” EIDER ALFREDO: “me parece bien que mamá compró la casa, vengo de vacaciones a visitar a mi mamá, hermanos y a toda la familia, la casa me gusta, allá vive mi hermano Neider, Leidy, Neidy y mamá.”

En segundo lugar, fue designado como curador especial de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, al ciudadano JOSÉ VICENTE USTANIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V.-21752378, en su condición de abuelo paterno de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, quien en fecha 19 de junio de 2008, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

En tercer lugar, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, expuso: “… a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, esta Representante Fiscal manifiesta su opinión favorable para que se homologue la transacción celebrada en esta causa, entre la Empresa de Mantenimiento Especializado Compañía Anónima (EMECA) y la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES y sus hijos NEIDER SALEK, EIDER ALFONSO, NEIDY LEONOR y LEIDYS LEONOR USTANIZ VEGA, visto que el acuerdo logrado beneficia el patrimonio de los hermanos de autos.”

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijos, y del acta transaccional en referencia.

En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
…Omisis…
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)”

De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 19 de mayo de 2008, ante la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos del 9, literal “b”, 10 y 11 de su Reglamento, no siendo necesaria la relación de los derechos comprendidos en la transacción, los cuales se desprenden del escrito de demanda.

Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano ALFREDO RAFAEL USTANIZ CABARCAS, es el progenitor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, los montos reclamados en la demanda, correspondientes a los conceptos adeudados al mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la EMPRESA DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO C.A. y PROTINAL DEL ZULIA C. A., así como por concepto de indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante, están destinados a satisfacer las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES es la obligada de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera este Sentenciador que el monto convenio a favor de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados, el cual asciende a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es acorde con el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem).

Por otra parte, se observa de los folios del ochenta y seis (86) al ochenta al nueve (89) ambos inclusive de la pieza No. 1, la consignación de los montos acordados en fecha 27 de noviembre de 2006, por parte de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C. A., vale decir, de la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), por lo que este Tribunal ordenó apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES, cuyos beneficiarios son los hermanos USTANIZ VEGA. En ese sentido, en fecha 02 de julio de 2007, fue consignado por parte de la EMPRESA DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO C. A., documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 15 de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que corre inserto a los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la pieza No. 1, mediante el cual la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES declara hacer recibido la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la aludida empresa, dando cumplimiento a la transacción celebrada por partes, quedando adeudada a favor de la progenitora, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

De lo anterior expuesto, se desprende que el monto cancelado por las partes demandadas asciende a doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00), lo cual excede el monto acordado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por lo cual las partes acordaron que dicho monto sería entregado a la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C. A., sin intereses. Asimismo, acordaron el pago de los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA, JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, JESÚS VERGARA PEÑA, ENDER ARRIETA MADRIZ y RICHARD PORTILLO TORRES, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales serán entregados íntegramente al abogado JOSÉ ALBURGUES CARDOZO. En consecuencia, no encontrándose afectada la indemnización acordada a favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), la cual se encuentra depositada en la cuenta de ahorros antes señalada a la orden de este Tribunal, considera este Juzgador procedente la transacción celebrada respecto a dichas cantidades.

Por las razones antes expuestas, y demostrado como ha sido el cumplimiento de los términos acordados por las partes ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, y cubiertas las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de autos, a través de la indemnización acordada a favor de los mismos; considera este Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

a. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Accidente de Trabajo, por la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES y los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, EMPRESA DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en relación con los niños, niñas y/o adolescentes NEIDER SALEK, EIDER ALFREDO, NEIDY LEONOR y LEIDYS LEONOR USTANIZ VEGA.

b. La indemnización a cancelar con motivo del fallecimiento del ciudadano ALFREDO RAFAEL USTANIZ CABARCAS, se fija en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), de los cuales corresponden a los niños, niñas y/o adolescentes de autos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) para la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES, de los cuales ya recibió por adelantado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 15 de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que corre inserto a los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la pieza No. 1, por lo que le resta recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), más los intereses que haya generado la cuenta de ahorros No. 0007-0158-14-0010000222 aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de la referida ciudadana, como concubina del causante ALFREDO USTANIZ CABARCA, lo cual le permitirá adquirir una vivienda para sus hijos; la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para el pago de los honorarios profesionales de los abogados contratados por la demandante; y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que deberá ser entregada a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A., en virtud de la cantidad adelantada a la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES.

c. Conforme a la transacción celebrada por las partes, se ordena oficiar al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de informarle que: a) se autoriza suficientemente a la ciudadana XIOMARA VEGA CERVANTES para que retire la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), así como los intereses generados sobre la suma depositada en la cuenta No. 0007-0158-14-0010000222, aperturada en dicha entidad en beneficio de los hermanos USTANIZ VEGA. b) Se autoriza al ciudadano JOSÉ ALBURGUES CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V.-4523090, para que retire la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de la referida cuenta, sin la presentación de la respectiva libreta. c) Se ordena la elaboración de un cheque se gerencia, girado contra la cuenta antes señalada, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a nombre de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. d) Una vez realizadas las operaciones antes señaladas, con los haberes restantes, vale decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), se ordena la apertura de un plazo fijo, cuyos intereses deberán ser depositados en la cuenta No. 0158-14-0010000222, a favor de los hermanos USTANIZ VEGA, y a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 06. La Secretaria.

MBR/kpmp.