República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 8079.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: GENRI RINCON URDANETA Y OMAIRA REDONDO



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano GENRI ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.844.185, y la ciudadana OMAIRA REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-20.058.036, quien para el momento de la introducción de la presente solicitud era menor de edad, y se encontraba representada por la ciudadana RITA DEL CARMEN SIMANCAS LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad N° 12.619.565, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.338, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, instando a las partes a presentar escrito de Separación de Cuerpos donde la solicitante de autos este asistida por uno de los progenitores que ejerza la patria potestad, y a indicar con exactitud el último domicilio conyugal.

En fecha 20 de diciembre de 2005, los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2005.

En fecha 09 de enero de 2006, este Tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges.

En fecha 16 de enero de 2006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, y en fecha 20 de enero de 2006 se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano GENRI ENRIQUE RINCON URDANETA, antes identificado, asistido por la abogada Elsa Luzardo, solicitó a este Tribunal decretara la Conversión en Divorcio, previa notificación de la ciudadana OMAIRA REDONDO.

En auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal libró cartel de notificación a la ciudadana OMARIA RAFAELA REDONDO LAZRRAZABAL, a fin de que la misma compareciera al segundo día de despacho contados a partir de la constancia en actas de practicada su notificación, para que exponga lo que a bien tenga en relación al contenido de la diligencia de fecha 11 de abril de 2007.

En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de juez provisorio de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la presenta causa. Asimismo la abogada LORENA RINCON, en su carácter de secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado un único cartel de notificación, el cual hace referencia al auto de fecha 06 de diciembre de 2007.

PARTE MOTIVA

Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de matrimonio No. 15, de fecha 21 de septiembre de 2002, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio, por estar suscrita por el funcionario de dicha jefatura civil, el cual le da carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal, tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana OMAIRA RONDON, tenia 14 años de edad al momento de contraer matrimonio civil.

Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2005, la aludida ciudadana y su cónyuge introducen ante los Tribunales de Protección, solicitud de separación de cuerpos, estando representada por su progenitora, por cuanto para la fecha antes indicada OMAIRA RONDON aun era menor de edad.-

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “J” dispone:
Articulo 177: “…El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: Asuntos de Familia:”J.- Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”

Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “…La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa…”.

Articulo 28: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan….”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente solicitud la ciudadana OMAIRA RONDON, no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde uno de los hijos habidos durante el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.

En tal sentido, examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GENRI ENRIQUE RINCON URDANETA Y OMAIRA REDONDO, antes identificados, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos GENRI ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V.-14.844.185 y la ciudadana OMAIRA REDONDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V.-20.058.036.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha (21) de septiembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por ante la mencionada autoridad. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS


LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-




La Secretaria





MBR/hgac
Exp. 8079.-