REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 06 de noviembre de 2008.
197° y 149°
Exp: N° 13332.-
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
Demandante: ATILIO JOSÉ ACURERO BORJAS.
Demandada: AÍDA DEL CARMEN CASTELLANOS MUÑOZ.
Niños y/0 Adolescentes: AIDATI CAROLINA y ATILIO JOSÉ ACURERO CASTELLANOS.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ATILIO JOSÉ ACURERO BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.863.706, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7851, en contra de la ciudadana AÍDA DEL CARMEN CASTELLANOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.766.686.

En fecha 20 de mayo de 2008, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Ahora bien, llegando el día y hora para llevar a cabo el primer acto conciliatorio se hizo el anuncio correspondiente de ley a las puertas del tribunal por el alguacil natural, y se procedió a iniciar el acto pero con la sola presencia de el abogado HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7851, en representación de la parte actora, no compareciendo la parte actora, ni demandada ni por si ni por su apoderado judicial.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que integran este expediente, que emplazadas las partes al segundo (2°) acto conciliatorio sin que comparecieran las mismas, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 C.P.C:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante personalmente al primer y segundo acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, por incoado por el ciudadano ATILIO JOSÉ ACURERO BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.863.706, en contra de la ciudadana AÍDA DEL CARMEN CASTELLANOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.766.686.

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de noviembre de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 04.

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS.
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha siendo las doce (10:00 pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 15.

Exp. 13332.-
MBR/gined