REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003233
ASUNTO : NK01-X-2008-000062
JUEZ PONENTE: ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.

Mediante acta fechada 23 de septiembre del 2.008, la Ciudadana Abg. Flor Teresa Valles Mora, quien se desempeñaba como Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NPO1-P-2008-003233, en el cual aparece como querellado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DUBON, planteando dicha incidencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha data (29-09-2008), y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, ingresaron y se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras el mismo día, ordenándose proseguir el trámite de ley. Posteriormente, le fueron entregadas las mismas el día 30-09-2008 a la Ponente designada; y visto que ésta es la oportunidad legal pautada para resolver la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional Superior, previas las observaciones que aquí se señalan, PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Esta Corporación Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, habida cuenta que este conocimiento le corresponde a los Tribunales de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

Dejado asentado lo anterior, se prosigue con el curso del presente procedimiento, y conforme lo prevé el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo se establece que:

PRIMERO: Que como fundamento de hecho para declararse impedida de conocer se observó que, la Ciudadana Abg. Flor Teresa Valles Mora en el acta de Inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 04 de la presente incidencia, señaló lo siguiente:

“...Yo, FLOR TERESA VALLES MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 7.112.700, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de la designación de la profesional del derecho ABG. DORIA MARIA MARCANO, como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por medio de la presente expongo: Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº NP01-P-2008-003233, donde aparece como querellado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DUBON, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442 en relación con el Artículo 99, ambos del Código Penal, y como Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, el Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, se puede evidenciar lo siguiente: El Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, con el cual mantengo amistad manifiesta ya que el mencionado Abogado es mi vecino en mi actual lugar de residencia, existiendo en consecuencia una amistad manifiesta por mas de cuatro (04) años.- Pues bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez temporal y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;… De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posee todo ciudadano, es el ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia y siendo la imparcialidad un requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial, porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen (antes que de conformidad con la ley y con el acerbo probatorio existente); y considerando que la amistad que he mantenido con el referido ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES por mas de cuatro (04) años, podría influir en la capacidad subjetiva al administrar justicia, influyendo este en la imparcialidad que debe tener todo juez administrador de justicia, es por lo que: ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el Nº NP01-P-2008-003233, donde aparece como querellado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DUBON, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442 en relación con el Articulo 99, ambos del Código Penal, y como querellante el ciudadano JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial el Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, todo de conformidad con el artículo 86 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN.…”. (Sic). (Cursiva de la Corte).


BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez en el primer supuesto contemplado en el Numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:

““Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”… (Negritas y subrayado del Tribunal)



MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos y las circunstancias que rodean el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que da inicio a esta incidencia-, quienes aquí decidimos consideramos que aun cuando los hechos invocados en data 23-09-20086, por la ciudadana Abg. Flor Teresa Valles Mora, en su calidad de Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, como fundamento del impedimento para conocer del asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003233, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, para la oportunidad cuando se planteo esta incidencia (el 23-09-2008), efectivamente la Ciudadana inhibida se encontraba efectuando una suplencia en el Tribunal antes señalado, en sustitución del Juez del aludido Órgano Jurisdiccional ciudadano Abg. Larry Zuleta, y siendo conocido el hecho por esta Corte de Apelaciones que, el día Jueves 25-09-2008, el Juez sustituido antes mencionado se reincorporó al cargo que ocupa como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio; y habida cuenta que en atención a ello, la Ciudadana inhibida culminó el período de tiempo correspondiente a la suplencia acordada; esta Alzada Colegiada al constatar -por las razones antes expuestas- que cesó la circunstancia que impedía que la causa penal signada bajo el Nº NPO1-P-2008-003233, continuará su curso legal en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Y así se resuelve.-

Destacado y decidido lo anterior, como consecuencia de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto devolver los autos al Tribunal de origen, a saber, al Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en éste se prosiga el conocimiento del curso de la causa identificada con el alfanumérico NPO1-P-2008-003233, debiendo proveer lo conducente la Juez Titular a fin de recabar este asunto . Así se ordena.


DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y de hecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. Flor Teresa Valles Mora, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto principal signado bajo el NPO1-P-2008-003233, en la cual aparece como querellado el Ciudadano DANIEL ALEJANDRO DUBON, por las razones expresadas en la presente resolución.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior y de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena recabar al asunto principal, a fin de proseguir con el curso del proceso.

Regístrese, Publíquese, Guárdese copia certificada y Bájese la presente causa al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente(T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Vásquez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Vásquez




DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna