REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2005-000007
ASUNTO : NJ01-X-2008-000043

PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2008, la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2005-000007, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano OSNEL ENRIQUE GUILARTE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del Ciudadano Larri José Paredes Figuera.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 08 de Octubre de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Yo, MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Que de la revisión del presente Asunto signado con el Número NP01-S-2005-000007, nomenclatura interna de este Tribunal, seguida contra el ciudadano imputado: OSNEL ENRIQUE AGUILARTE, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano: LARRI JOSE PAREDES FIGUERA; observándose de la revisión de las presentes actuaciones que no consta acta de aceptación de defensa de la profesional del derecho Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, lo cual se observa al Sistema Organizacional Juris 2000 de fecha 28-08-2008 donde la Defensora Privada en mención acepta la misma, aunado a que de igual manera se evidencia a los Folios Nros., 201 al 208 de la Primera Pieza, cursa Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Defensora Privada, debidamente suscrita por la profesional del derecho Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ; ahora bien, en virtud de ello, y que además cuando ejercí funciones como Juez de este mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUIZ, profirió en contra de mi persona palabras ofensivas en ocasión a la apertura del Año Judicial de este Estado (2004), siendo tal actitud pública y notoria, en ocasión de solicitud que realizara en su condición de Representante de la Victima en el Asunto Nro., 5C-5905-2002, donde de igual manera consigno escritos ofensivos hacia mi persona en mi condición de Juez en caso en referencia, seguido a los imputados NESTOR JESUS DIAZ Y EDIXON JOSE LOPEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN; por lo que me vi en la imperiosa necesidad de Inhibirme, incidencia de inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cursa en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial; por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por tales razones esgrimidas en la presente acta de inhibición, se vería comprometida mi imparcialidad en la causa; por lo que en búsqueda de una recta y transparente administración de justicia, considero procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi INHIBICION de conocer del Asunto Nro., NK01-P-2002-000075. El Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).


Como fundamento de derecho, la Ciudadana Jueza inhibida, señala que fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el del artículo 86.8º, en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4... (OMISSIS)...;
5... (OMISSIS)...;
6... (OMISSIS)...;
7... (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


ANTECEDENTES

Se desprende del contenido del acta que conforma la presente incidencia penal que, la Ciudadana MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar por el Sistema Organizacional Juris 2000, el contenido del asunto principal NP01-P-2008-003280, observó que la Profesional del Derecho VIDALINA MARIÑO RUIZ, es la Defensora Privada del Imputado OSNEL ENRIQUE AGUILARTE, manifestando: “… cuando ejercí funciones como Juez de este mismo Tribunal Quinto… de Control… la ciudadana VIDALINA MARIÑO RUIZ, profirió en su contra de mi persona palabras ofensivas, en ocasión a la apertura del Año Judicial de este Estado (2004), siendo tal actitud pública y notoria, en ocasión de solicitud que realzara en su condición de Representante de la Víctima en el Asunto Nro., 5C-5905-2002, donde de igual manera consignó escrito ofensivos hacia mi persona en mi condición de Juez en caso en referencia, seguido a los imputados NESTOR JESUS DIAZ Y EDIXON JOSE LOPEZ PINTO… por lo que me vi en la imperiosa necesidad de Inhibirme; incidencia de inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cursa en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial; por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por tales razones esgrimidas en la presente acta de inhibición, se vería comprometida mi imparcialidad en la causa; por lo que en búsqueda de una recta y transparente administración de justicia, considero procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi INHIBICION de conocer del presente, ello con fundamento a lo previsto en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena…”l; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Quinta Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-S-2005-000007; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es evidente que sobre la incidencia que comprende el presente fallo [la Inhibición de la Jueza Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS], se aprecia que consta en la Secretaría de la Corte de Apelaciones que en fecha 25/09/2006, con Ponencia del Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, mediante decisión contenida en el asunto NK01-X-2006-000053, declaró CON LUGAR la incidencia de Inhibición que planteara la misma Jueza por motivaciones de igual trascendencia y que se refieren a la Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, por lo que tales argumentos judiciales mantienen su vigencia para el presente caso. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, de conocer la causa penal signada con el Nº NP01-S-2005-000007, seguida al Ciudadano OSNEL ENRIQUE AGUILARTE, quien tiene como Defensa a la Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa principal in commento. Y así se resuelve.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-S-2005-000007, en base a lo dispuesto en el Artículo 86.8° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa in commento, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
(Ponente)


La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL



DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly