REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Octubre del año dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-003260
ASUNTO: NK01-X-2008-000065

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de fecha 06 de Agosto de 2008, la ciudadana ABG. MARBELYS PALACIOS, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2007-003260, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados EDWUAR RAMON GUERRA y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos; alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó pronunciamientos en relación a la medida privativa de libertad decretada en contra de los referidos acusados, en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Marbelys Palacios, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN. En el día de hoy, seis (6) de agosto del 2008, la Juez (temporal), Abg. MARBELYS PALACIOS, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en sala a fin de dar continuación de juicio oral y público en el presente asunto, el cual fue iniciado por la Juez suplente, Abg. María Echeverría, por lo que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó acercarse al estrado conjuntamente con la representación de la defensa, Abg. Carlos Campos, por lo que así se hizo, señalándole y mostrándole, dicha representación Fiscal a la suscrita, cuaderno separado de apelación en la cual se evidencia decisión de fecha 03-09-07 mediante el cual decreté MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDWUAR RAMON GUERRA GOMEZ Y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MILDRE COROMOTO GUEVARA SIFONTES Y ANGEL ROMERO DIAZ, cuestión que no me había percatado por cuanto solo existe en el Tribunal la fase intermedia; y ciertamente se procedió a revisar minuciosamente el sistema Juris 2000, y se corroboró tal información, es decir, que en fecha 03-09-07, encontrándome de Juez suplente, en función de Control, en el Tribunal Primero de Control realicé audiencia de presentación y la posterior decisión arriba mencionada .- Ahora bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez suplente y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo de conocer la presente causa, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN…” (Sic) (Cursiva de la Corte)


SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal N° NP01-P-2007-003260, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.



Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia del contenido de las copias certificadas inserta a los folios del 04 al 16 de la presente incidencia, que efectivamente la Jueza Inhibida Abg. Marbelys Palacios, en fecha 03 de Septiembre de 2007, emitió pronunciamiento en el asunto NP01-P-2007-003260, decretando medida privativa de privación judicial contra los acusados Edwuar Ramón Guerra y Carlos Alberto Navas, lo cual, a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios del 01 al 03 del presente cuaderno separado.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. MARBELYS PALACIOS, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función a de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2007-003260, toda vez que anteriormente intervino en ése como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, y con conocimiento de ella, emitió opinión, resultando forzoso para ese Tribunal, examinar todos los elementos de convicción que le fue presentados por el Ministerio Público, y luego del análisis exhaustivo de ésos, por lo que, en conocimiento de dicho asunto, emitió pronunciamiento que toca el fondo del asunto controvertido; quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.


-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto principal N° NP01-P-2007-003260, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados Edwuar Ramón Guerra y Carlos Alberto Navas; abstención planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal N° NP01-P-2007-003260. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2007-003260, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
DMMG/MYRG/MMMG/sab/silvia.