REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004677
ASUNTO : NP01-R-2008-000127

PONENTE :Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante decisión de fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de la Audiencia de Presentación de imputados, decretó LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJA DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-17.548.769, mayor de edad, de 24 años, de Profesión u Oficio: Chofer del Ejercito, de Estado Civil: Soltero y domiciliado en la Vía Principal de Viboral, Casa N°., 57, cerca del Club Don Pedro, Maturín Estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-004677, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 13 de Octubre de 2008, el Ciudadano Abogado Jesús Ferrin, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas, en la audiencia de presentación respectiva; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquella en data 15/10/2008, siendo las 9:00 horas de la mañana. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia, al momento de ser impuesto el imputado de autos de la decisión impugnada y, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Ciudadano Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 13/10/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2008-004677; acto ese que consta en el acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 27 al 35, de la presente causa, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Acto seguido solicita la palabra el Representante del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal, procedo Apelar de la presente decisión en Efecto Suspensivo en relación al Artículo 447 numeral 7 Ejusdem, por cuanto estima esta Representación que la decisión no se encuentra ajustada a Derecho ya que lo plasmado en las entrevista por los Funcionarios actuantes y en el acta policial donde establecen que el procedimiento se llevo a cabo en el Sector Viboral, sitio el cual también fue corroborado por el imputado, el mismo indico en su declaración que fue detenido por unos Funcionarios de la Guardia Nacional que fue revisado y que le encontraron en el pantalón una sustancia el cual indica el imputado que es una pastilla, son circunstancia las cuales hacen corroborar las actuaciones por Funcionarios de la Policía del Estado. Asimismo indicó la decisión del Magistrado Doctor Angulo Fontiveros, Sala Penal Expediente 539 de fecha 01-12-2005, donde establece que los funcionarios policiales tienen razones por las cuales no ubicaron testigos y el ciudadano fue condenado a 10 años de prisión, y en el presente caso si bien es cierto no fueron entrevistados testigos el imputado ha dejado claro que los hechos si ocurrieron y que los funcionarios si le incautaron una sustancia del bolsillo, y al realizarle la experticia de certeza por el CICPC arrojo no ser una pastilla sino 7 gramos de Cocaína, siendo la presente declaración prácticamente una confesión calificada, por lo que se aparta de lo decidido por la Juez, ya que en ningún momento existen circunstancias nulas o anulables, por cuanto existe un hecho punible, elementos de convicción suficiente y por la magnitud del daño ya que el delito de Ocultamiento es un delito grave que merece Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la decisión y con lugar la presente Apelación, revoque la Libertad Inmediata decretada por la Juez Quinta de Control Abogada MILAGROS BONTEMPS, y ordene que el presente Asunto sea conocido por un Tribunal distinto a este Tribunal Quinto de Control, es todo…”. (Sic.).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2008-004677, decretó LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DÍAZ, de cuyo texto que corre inserto a los folios del 26 al 35, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expuso: “ Vistas la exposición de las partes y en especial la de la Vindicta Pública observa esta decisora que el Representante Fiscal hace alusión de que la declaración del hoy imputado ADRIAN JOSE ARRIOJA DIAZ, guarda estrecha relación con lo expuesto en el Acta Policial que se levantara en el presente procedimiento, evidenciándose en la referida acta en primer lugar: Que se indica que la hora aproximada de la detención del presente procedimiento fue a las tres y treinta (3:30PM) y a pregunta formulada por el Representante Fiscal al hoy imputado este indico que fue detenido a las 09:00 horas de la mañana. Asimismo en la aludida acta policial no se deja constancia del sitio específico donde fue aprehendido el imputado de autos, manifestando el mismo haber sido aprehendido en la parte de afuera de la Bodega la Gran Esquina, ubicada en la Calle la Democracia de Maturín Estado Monagas; Igualmente se deja constancia en le acta en mención que el imputado vistiera una franela gris y amarillo y a pregunta formulada por la Vindicta Pública en relación a su vestimenta el mismo manifestó: Camisa negra con rayas amarillas, de igual forma al acta policial en cuestión los Funcionarios dejan plasmado en la misma que al practicarle la inspección personal al ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJA DIAZ se le encontró en el bolsillo trasero de su pantalón un envoltorio pequeño de la presunta droga denominada cocaína manifestando el imputado de autos que al momento que lo detienen y le realizan la revisión le sacan de su cartera una pastilla y le dicen que es perico y que la tenía por cuanto le dolía la muela, es decir su declaración no corrobora de manera alguna lo expuesto por los Funcionario aprehensores en el acta policial observando este Órgano Judicial que en lo único que es conteste el hoy imputado con lo expuesto en el acta policial en mención es en la fecha de la Aprehensión (10-10-2008) así como que se encontraba a bordo de una bicicleta y de que resultase aprehendido, siendo que del acta policial que se levantara a tales fines en el presente procedimiento sin lugar a dudas, no es conteste en todas y cada una de sus partes como lo manifiesta el Representante del Ministerio Público con lo declarado por el imputado el día de hoy; igualmente del estudio minucioso realizado en las presentes actuaciones se evidencia que tan solo existe como indicio acta policial de fecha 10-10-2008 suscrita por los Funcionarios actuantes Luís Jiménez y Oscar Acuña, no existiendo ningún otro elemento incriminatorio que demuestre de manera fehaciente o que haga presumir que el ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJA DÍAZ, ha sido el autor o participe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia es decir, riela a las presentes actuaciones al acta tanta veces mencionada experticia química botánica, experticia de reconocimiento a un teléfono celular lo cual no guarda relación con el delito inferido e inspección técnica Nro., 3377 realizada presuntamente al lugar donde se suscitaran los hechos objeto de estudio; de allí que no existiendo testigo alguno que corrobore lo expuesto en al acta policial, es por lo que este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ADRIAN JOSÉ ARRIOJAS DÍAZ, en razón de lo anteriormente expuesto, aunado a que quien aquí decide como controlador del debido Proceso y por norma imperativa de nuestro Legislador Patrio en estos casos en los cuales no existan pruebas fehaciente en relación a la Responsabilidad Penal de alguna Persona en el delito que le sea inferido, por lo que mal podría decretarse una Medida de Privación Preventiva de Libertad bajo estas circunstancias, concatenada tal situación con que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se hace en este acto improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin menoscabo a que el Representante Fiscal continué con las investigaciones que considere pertinente. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva de la presente decisión se dicto en presencia de las partes, acordándose fundamentar la misma por auto separado de esta misma fecha. Quedando las partes debidamente notificados de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar los oficios correspondientes. Acto seguido solicita la palabra el Representante del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal, procedo Apelar de la presente decisión en Efecto Suspensivo en relación al Artículo 447 numeral 7 Ejusdem, por cuanto estima esta Representación que la decisión no se encuentra ajustada a Derecho ya que lo plasmado en las entrevista por los Funcionarios actuantes y en el acta policial donde establecen que el procedimiento se llevo a cabo en el Sector Viboral, sitio el cual también fue corroborado por el imputado, el mismo indico en su declaración que fue detenido por unos Funcionarios de la Guardia Nacional que fue revisado y que le encontraron en el pantalón una sustancia el cual indica el imputado que es una pastilla, son circunstancia las cuales hacen corroborar las actuaciones por Funcionarios de la Policía del Estado. Asimismo indicó la decisión del Magistrado Doctor Angulo Fontiveros, Sala Penal Expediente 539 de fecha 01-12-2005, donde establece que los funcionarios policiales tienen razones por las cuales no ubicaron testigos y el ciudadano fue condenado a 10 años de prisión, y en el presente caso si bien es cierto no fueron entrevistados testigos el imputado ha dejado claro que los hechos si ocurrieron y que los funcionarios si le incautaron una sustancia del bolsillo, y al realizarle la experticia de certeza por el CICPC arrojo no ser una pastilla sino 7 gramos de Cocaína, siendo la presente declaración prácticamente una confesión calificada, por lo que se aparta de lo decidido por la Juez, ya que en ningún momento existen circunstancias nulas o anulables, por cuanto existe un hecho punible, elementos de convicción suficiente y por la magnitud del daño ya que el delito de Ocultamiento es un delito grave que merece Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la decisión y con lugar la presente Apelación, revoque la Libertad Inmediata decretada por la Juez Quinta de Control Abogada MILAGROS BONTEMPS, y ordene que el presente Asunto sea conocido por un Tribunal distinto a este Tribunal Quinto de Control, es todo. De seguidas solicita la palabra el Defensor Público PEDRO OLIVEROS, quien expone: De seguidas solicita la palabra el Defensor Público PEDRO OLIVEROS, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público donde interpone Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo contra la decisión emanada de este digno Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decreta la Libertad Inmediata sin menoscabo a que la Vindicta Pública continué con las averiguaciones, en la presente causa seguida a mi defendido ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ; en tal sentido paso a dar contestación en los términos siguientes: En primer lugar el Tribunal Quinto de Control baso su decisión en el Principio de Legalidad, es decir considero que no se encuentra llenos los extremos del Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley que rige la materia, menos aun encontró la posibilidad de privar de libertad a mi representado al no encontrarse elementos de convicción procesal de los previstos en el Artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia la decisión in comento se encuentra ajustada a derecho dado el análisis y estudio pormenorizado que hizo el Tribunal cuando establece diferencias de criterios en el modo lugar y tiempo en el sucedieron los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal, pues no existió la subsunción de los hechos con el Derecho para poder establecer la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que mal podría este Tribunal de Primera Instancia Privar de Libertad apersona alguna bajo estas circunstancias, pues tan solo riela a las actuaciones acta policial mas no existe persona alguna que de fe de lo expuesto en la acta policial, de allí que solicito muy respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal de maturín Estado Monagas, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación que ha interpuesto el Representante Fiscal, y ratifique la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, ya que la decisión esta ajustada a derecho, aunado a que la Jurisprudencia que aduce el Fiscal no es vinculante pues es de la Sala de casación Penal, y por último sea puesto en libertad al ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJA DIAZ, ya que considero que se esta vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza toma la palabra y expone: Visto el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público, se ordena remitir el presente Asunto una vez publicada la presente decisión a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial penal, a objeto de que emitan el pronunciamiento que a bien consideren…”. (Sic).


-III-
ACTUACIONES DE INTERES EN LA PRESENTE
RESOLUCIÒN


3.1. Cursa a los folios del 01, del presente Asunto Oficio Nro. PEM-DIP-639-08, de fecha 10-10-2008, suscrito por la Dirección de Policía del Estado Monagas, dirigido al Ciudadano Sub-Comisario (PEM) Jefe de la División de Investigaciones Penales, mediante el cual remiten las actuaciones policiales, relacionadas con la aprehensión del Ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ, conjuntamente con un envoltorio pequeño, de la presunta droga denominada Cocaína y un teléfono celular marca motorola con su batería.


3.2. Cursa al folio 2 y su vuelto del presente asunto penal principal, Acta Policial levantada el 10/10/2008, por el Sargento Primero (PEM) LUIS JIMENEZ, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Maturín Nor-Este de la Dirección General de la Policía del Estado; quien dejó constancia de la aprehensión del imputado d autos, de la manera siguiente:

“… Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 03:30 P.M, encontrándome de de servicio de patrullaje a pie, en el sector de Víboral, adyacente al puesto policial, en compañía del funcionario policial agente (PEM) Oscar Acuña… avistamos a un ciudadano quien es conocido con el apodo del “Bchaquito”, quien venía a bordo de una bicicleta… este al notar nuestra presencia abandono la bicicleta y se dio a la fuga, por lo que realizamos la persecución del mismo dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales… realizando su aprehensión… encontrándole en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, UN ENVOLTORIO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PERIODICO, EL CUAL AL SER DESTAPADO CONTENIA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y EN EL BOLSILLO TRASERO IZQUIERO DE SU PANTALON, SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOTOROLA, COLOR NEGRO, MODELO L7c, SERIAL: DEC: 05113053114, CON SU RESPECTIVA BATERIA… el detenido quedo identificado… como: ADRIAN JOSE ARRIOJAS DÍAZ…”. (Sic.)


3.3. Riela al folio 04 y su vuelto, de las presentes actas, Acta de Entrevista, fechada 10-10-2008, al Ciudadano OSCAR MERQUIADES ACUÑA DIAZ. Funcionario Policial Agente adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, de cuyo texto se desprende que da cuenta sobre la aprehensión del imputado de autos, en el sector de los hechos; a saber:

“… encontrándome de servicio de patrullaje Punto a Pies por el Sector De Viboral… en compañía… Sargento (PEM) Luis Jiménez, cuando avistamos a un ciudadano… quien se encontraba de una bicicleta, que al observar la comisión policial se tornó nervioso y esquivo con la mima, abandonando la bicicleta y dándose a la fuga a veloz carrera, por lo que s procedió a realizar la persecución del mismo, logrando darle alcance en el Sector II de Viboral, deteniendo al mismo y practicarle una revisión corporal por mi persona, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón… un envoltorio confeccionado en papel periódico, el cual contenía en su interior una sustancia polvorosa de color blanco y de olor fuerte de la presunta droga denominada perico, por lo que lo trasladamos hasta el Puesto Policial…”. (Sic.)


3.4. Consta al folio 5 del asunto, Acta de Incautación de Sustancia, suscrita por el Ciudadano Sargento Primero (PEM) LUIS JIMENEZ, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Maturín Nor-Este de la Dirección General de la Policía del Estado, de cuyo contenido se desprende que el día 10-10-2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en el Sector de Viboral, adyacente al Puesto Policial Parroquia Boquerón de esta ciudad, fue decomisado UN ENVOLTORIO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PERIODICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso aproximado de (7.0 gramos) de la presunta droga denominada “Cocaína”.

3.5. Consta al folio 6 del asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el Ciudadano Sargento Primero (PEM) LUIS JIMENEZ, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Maturín Nor-Este de la Dirección General de la Policía del Estado, donde concluye que las evidencias colectadas son UN ENVOLTORIO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PERIODICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROTA, DE COLOR NEGRO, MODELO L7c, SERIAL: DEC: 05113053114, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.


3.5. Consta al folio 19, Experticia Química y Botanica Nº 9700-128-T-510, de fecha 11-10-2008, realizada por Expertos Funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística, de la Sub-Delegación Maturín, quienes concluyeron que la sustancia de color blanco, con un peso neto de 7 gramos, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

Del recurso propuesto por el Abg. JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Público quedó notificada la defensa del imputado ADRIAN JOSE ARRIOJA DÍAZ, quien en esa misma oportunidad del 13-10-2008, en sala de audiencia expresó que la decisión del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, dado el análisis y estudio pormenorizado que hizo al establecer las diferencias de criterios en el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, dándole contestación al recurso de apelación interpuesto, con los aspectos que se resumen a continuación:
• Que no existe la subsunción de los hechos en el derecho para establecer la responsabilidad penal de su defendido por lo que mal podría el Tribunal de Primera Instancia Privar de libertad a persona alguna bajo esta circunstancia. Que tan solo riela acta policial mas no existe persona alguna que de fe de lo expuesto en la referida acta.

• Solicitando la defensa que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y ratifique la decisión del Tribunal Quinto de Control, por estar ajustada a derecho.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por el Ciudadano Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 ibidem, fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado una vez emitida la decisión por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, en el cual se le informó que fue decretada Libertad Inmediata a favor de aquél, siendo tempestiva su presentación; pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrilla de la Corte).



-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN


Cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:
CORDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir,
debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



A los fines de entrar a resolver el argumento recursivo esbozado por el Ciudadano Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
“… Esta Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal, procedo Apelar de la presente decisión en Efecto Suspensivo en relación al Artículo 447 numeral 7 Ejusdem, por cuanto estima esta Representación que la decisión no se encuentra ajustada a Derecho ya que lo plasmado en las entrevista por los Funcionarios actuantes y en el acta policial donde establecen que el procedimiento se llevo a cabo en el Sector Viboral, sitio el cual también fue corroborado por el imputado, el mismo indico en su declaración que fue detenido por unos Funcionarios de la Guardia Nacional que fue revisado y que le encontraron en el pantalón una sustancia el cual indica el imputado que es una pastilla, son circunstancia las cuales hacen corroborar las actuaciones por Funcionarios de la Policía del Estado. Asimismo indicó la decisión del Magistrado Doctor Angulo Fontiveros, Sala Penal Expediente 539 de fecha 01-12-2005, donde establece que los funcionarios policiales tienen razones por las cuales no ubicaron testigos y el ciudadano fue condenado a 10 años de prisión, y en el presente caso si bien es cierto no fueron entrevistados testigos el imputado ha dejado claro que los hechos si ocurrieron y que los funcionarios si le incautaron una sustancia del bolsillo, y al realizarle la experticia de certeza por el CICPC arrojo no ser una pastilla sino 7 gramos de Cocaína, siendo la presente declaración prácticamente una confesión calificada, por lo que se aparta de lo decidido por la Juez, ya que en ningún momento existen circunstancias nulas o anulables, por cuanto existe un hecho punible, elementos de convicción suficiente y por la magnitud del daño ya que el delito de Ocultamiento es un delito grave que merece Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la decisión y con lugar la presente Apelación, revoque la Libertad Inmediata decretada por la Juez Quinta de Control Abogada MILAGROS BONTEMPS, y ordene que el presente Asunto sea conocido por un Tribunal distinto a este Tribunal Quinto de Control, es todo…”. (Sic.).


Del acta fechada 13/10/2008, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del Ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ, inserta a los folios del 27 al 36 del presente asunto, actualmente en apelación, se evidencia que el representante del Ministerio Público en el momento de la presentación del imputado en referencia, entre otras cosas solicitó al Juez Quinto de Control la aplicación de la medida cautelar de Privación Preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sanción establecida excede de los seis (06) años y que a tenor de lo dispuesto en la ley de droga constituye un hecho grave que merece medida privativa de libertad, siendo la decisión del Tribunal a quo diferente a lo solicitado por el Ministerio Público, al decretarse la libertad inmediata del imputado ADRIAN JOSE ARRIOJA DIAZ, bajo los argumentos establecidos en la decisión recurrida, lo que provocó que el fiscal invocara la figura de la apelación con efecto suspensivo y en tal sentido, este Tribunal luego de analizar y revisar exhaustivamente el contenido de las actas de investigación y los planteamientos tanto del recurrente como los expresados en la recurrida, estimamos que la razón asiste en parte al Ciudadano Representante del Ministerio Público; toda vez que, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a quo fundamenta su decisión de otorgar libertad inmediata al imputado de autos, bajo la apreciación de que no resulta conteste lo referido por los funcionario policiales en el acta levantada de fecha 10-10-2008, al comparar el contenido de las circunstancias expuestas en ella, con lo dicho por el imputado en su declaración y que al existir la referida acta policial como único elemento incriminatorio, le crea duda en cuanto a la realización del hecho por parte del ciudadano Adrián José Arrioja Díaz, por lo que desestimó la medida solicitada por el Ministerio Público decretando la libertad inmediata de este, haciendo alusión a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-01-2000, del magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que establece que la sola actuaciones de funcionarios policiales no sirve para fundamentar una medida, en este sentido los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones de seguida.

Del análisis realizado al contenido de la recurrida observa esta Alzada, que no es acertada la apreciación de la Juez Quinto de Control, cuando desestima la solicitud realizada por la vindicta pública, expresando que existe contradicción entre las circunstancias expuestas en el acta policial levantada por el procedimiento realizado, y el dicho del imputado, con respecto a la hora en que ocurre el hecho, por la omisión en la redacción del acta policial del lugar donde fue aprehendido el imputado, por la inexactitud de la vestimenta que este llevaba para ese momento y sobre lo decomisado en la cartera del imputado, en este sentido disiente esta Corte de Apelaciones del criterio de la a quo, apreciándose por el contrario, que si bien es cierto; que el acta policial tantas veces referida cursante a los folios 2 y 3 indica, que el procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano Adrián Arrioja, fue a las tres de la tarde y que el imputado al momento de su declaración expresa una hora distinta, cabe señalar esta Instancia Superior que la hora reflejada en el acta policial suscrita por el funcionario Sargento Luís Jiménez, fué ratificada a los folios 4 del presente asunto, con el acta de entrevista rendida por el funcionario acompañante del suscriptor del acta en mención, agente (PEM) Oscar Acuña, quién expuso que eran aproximadamente las tres y media de la tarde cuando se realizó la detención del imputado de autos, lo cual confirma la hora de la ocurrencia del hecho, no habiendo otro elemento o circunstancia en actas que permita desvirtuar lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Asimismo en lo que respecta a la supuesta falta de indicación del sitio del suceso, observa esta Alzada que vuelve a errar la jueza a quo, toda vez que tanto el acta policial de fecha 10-10-2008, cursante a los folios 2 y 3 del asunto, como el acta de entrevista cursante al folio 4, señalan a su inicio que el patrullaje lo realizaban en el sector de Viboral, adyacente al puesto policial, lo que también consta del acta de investigaciones penales cursante al folio 7, en la cual se lee: “se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal, vía pública, sector Víboral de esta ciudad”, coincidiendo con lo dicho por el propio imputado Adrián José Arriojas, cuando al momento de su exposición ante el Tribunal Quinto de Control expresa : “me detuve en la esquina de la Bodega llamada la Gran Esquina ubicada en la calle la Democracia de Viboral y unos funcionarios me pararon”, esto ultimo permite apreciar por parte de este Tribunal Colegiado, que si existe en la redacción del acta en referencia la mención del sitio donde se realizo el procedimiento que coincide además con lo expuesto por el propio imputado, siendo incorrecta la apreciación que tuvo la a-quo en este aspecto. De igual modo ocurre; en lo que respecta a la supuesta contradicción indicada por esta en la recurrida, relativa al color de la vestimenta que llevaba el imputado para el momento de la detención, la cual a manifestado a pregunta realizada por el Ministerio Público, que era la de una camisa de rayas amarilla y negras, siendo lo indicado en el acta policial por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento: “vestía pantalón azul y franela gris y amarillo”, con lo cual se aprecia, que si bien es cierto no coincide del todo, el color de la franja de la franela o camisa, señalada como negro, no obstante ello; mal pudiera concluirse que existe contradicción y por ende confusión con respecto a la persona del detenido, siendo factible que una franela conocida por su usuario como “de franjas negras”, pueda seguir siendo para éste de ese color siempre, aun cuando el uso de la misma allá podido opacarla y llevarla al color gris, que fue la apreciación que en el momento tuvieron los funcionarios a la hora de apreciar el color de la vestimenta, no obstante ello; no influye lo relativo a que si la camisa es mas o menos negra, siendo lo más importante que no existe la contradicción planteada por la a quo, como fundamento principal para desestimar la solicitud de imputación y por ello de medida cautelar por parte del Ministerio Público.

Asimismo se deja ver otro punto que la jueza de Primera Instancia estimó como contradictorio entre el dicho del imputado y el contenido del acta policial, es lo que respecta a la sustancia incautada, en este sentido basta observar lo expuesto en el acta policial cursante a los folios 3 y 4 del asunto:“encontrándosele en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un envoltorio pequeño, confeccionado en papel periódico, el cual al ser destapado contenía una sustancia de color blanca, de la presunta droga denominada cocaína”, siendo el dicho del imputado al momento de la audiencia de presentación en este aspecto, que fue parado y revisado por unos funcionarios que le quitaron su cartera donde llevaba la pastilla para el dolor de muela, y que estos dijeron que era droga llamándola (perico), lo que resulta para esta Alzada una corroboración de que al parecer si, le consiguieron los funcionarios policiales cierta sustancia, que presuntamente resultó ser siete (07) gramos de Clorhidrato de cocaína, siendo en todo caso que durante el proceso que se inicia tendrá derecho el imputado a promover las pruebas que considere para el ejercicio de su defensa y poder con ello desvirtuar los elementos que por ahora obran en su contra.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento realizado en la recurrida y asumido por la defensa del imputado al momento de contestar el recurso, sobre la existencia de un único elemento incriminatorio en contra del imputado Adrián José Arriojas, que resulta ser el acta policial de fecha 10-10-2008, haciendo alusión la recurrida a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-01-2000, del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que establece que las solas actuaciones de funcionarios policiales no sirve para fundamentar una medida como apoyo a la decisión tomada y ahora apelada, observa esta Instancia Superior que ciertamente existe criterio ya reiterado más no vinculante; relativo a que no basta para el enjuiciamiento del acusado, el solo dicho de los funcionarios aprehensores, pues este solo constituye un indicio de culpabilidad, no obstante valga en esta oportunidad distinguir; que la referencia a esta sentencia, corresponde su aplicación a fase posterior a la de investigación; es decir, a la fase de juicio, en la cual se aplica tal criterio, como resguardo al principio de inocencia, siendo por excelencia el momento procesal en que se consolida la responsabilidad penal o no de un sujeto, no correspondiéndose ello al presente caso, donde se encuentra el asunto en fase de investigación y no se requiere gran cúmulo de elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado, basta que exista en las circunstancias dadas algún elemento que suponga una relación entre el hecho punible ocurrido y la persona a quién se señala, como para presumir una posible responsabilidad penal posterior, que será dilucidada durante el proceso que se le inicia con soporte de la investigación que para ello debe realizar el Ministerio Público, haciéndose necesario por exigencia legal la aplicación de medidas cautelares que de acuerdo a las circunstancias de cada caso, servirán para garantizar la presencia del imputado al proceso.

En tal sentido considera esta Corte, que en el caso que nos ocupa existió una errónea percepción por parte del Juez a quo, sobre los requerimientos de los elementos de convicción necesarios en esta etapa del proceso, para la imputación en esta primera oportunidad procesal, errando el Tribunal Quinto de Control al decretar libertad inmediata para el imputado de autos, dejando de apreciar el acta policial y por consiguiente los dichos de los funcionarios actuantes; por ser los únicos presentes en el procedimiento y único elementos, insuficientes -al parecer de esta-, de acuerdo a la interpretación que hace de la jurisprudencia antes citada, razón por la cual en esta oportunidad este Tribunal de Alzada le otorga la razón al Ministerio Público, en lo que respecta a la consideración como elemento suficiente de convicción en el presente caso, al acta policial y a la entrevista de uno de los funcionarios policiales que resultan aptos en esta etapa del proceso y que fueron consideradas erróneamente en la recurrida como insuficientes por el juez a quo, para imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Aclarado lo anterior en cuanto a la errada apreciación que tuvo la jueza quinta de Control en su decisión, con respecto a la existencia de un solo elemento incriminatorio y las supuestas contradicciones observadas en este, por lo cual desestimó la solicitud realizada por la vindicta pública de imputación y la aplicación de la medida cautelar preventiva, criterio este que ha quedado desvirtuado y del cual se aparta este Tribunal, para otorgarle la razón al apelante de autos, lo que hace necesario para esta Instancia Superior REVOCAR la decisión dictada el día 13-10-2008, por el Tribunal Quinto de Control, solo en lo que concierne a la Libertad Inmediata concedida, al haberse verificado que -sí era procedente decretar una medida cautelar- por cuanto, como se ha dicho supra, existen los elementos necesarios para esta etapa procesal, en tal sentido y dado lo antes expresado, así como el hecho que el imputado, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control y, escuchado por ese órgano, resulta necesario para este Tribunal revisar la actas procesales, a los fines de dejar claros los elementos de convicción existentes que han sido analizados y que llenan los extremos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales resultan ser los siguientes:

-Cursa a los folios del 01, del presente Asunto Oficio Nro. PEM-DIP-639-08, de fecha 10-10-2008, suscrito por la Dirección de Policía del Estado Monagas, dirigido al Ciudadano Sub-Comisario (PEM) Jefe de la División de Investigaciones Penales, mediante el cual remiten las actuaciones policiales, relacionadas con la aprehensión del Ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ, conjuntamente con un envoltorio pequeño, de la presunta droga denominada Cocaína y un teléfono celular marca motorota con su batería.

-Cursa al folio 2 y su vuelto del presente asunto penal principal, Acta Policial levantada el 10/10/2008, por el Sargento Primero (PEM) LUIS JIMENEZ, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Maturín Nor-Este de la Dirección General de la Policía del Estado; quien dejó constancia de la aprehensión del imputado d autos, de la manera siguiente:“… Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 03:30 P.M, encontrándome de de servicio de patrullaje a pie, en el sector de Víboral, adyacente al puesto policial, en compañía del funcionario policial agente (PEM) Oscar Acuña… avistamos a un ciudadano quien es conocido con el apodo del “Bchaquito”, quien venía a bordo de una bicicleta… este al notar nuestra presencia abandono la bicicleta y se dio a la fuga, por lo que realizamos la persecución del mismo dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales… realizando su aprehensión… encontrándole en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, UN ENVOLTORIO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PERIODICO, EL CUAL AL SER DESTAPADO CONTENIA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y EN EL BOLSILLO TRASERO IZQUIERO DE SU PANTALON, SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOTOROLA, COLOR NEGRO, MODELO L7c, SERIAL: DEC: 05113053114, CON SU RESPECTIVA BATERIA… el detenido quedo identificado… como: ADRIAN JOSE ARRIOJAS DÍAZ…”. (Sic.)

- Riela al folio 04 y su vuelto, de las presentes actas, Acta de Entrevista, fechada 10-10-2008, al Ciudadano OSCAR MERQUIADES ACUÑA DIAZ. Funcionario Policial Agente adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, de cuyo texto se desprende que da cuenta sobre la aprehensión del imputado de autos, en el sector de los hechos; a saber: “… encontrándome de servicio de patrullaje Punto a Pies por el Sector De Viboral… en compañía… Sargento (PEM) Luis Jiménez, cuando avistamos a un ciudadano… quien se encontraba de una bicicleta, que al observar la comisión policial se tornó nervioso y esquivo con la mima, abandonando la bicicleta y dándose a la fuga a veloz carrera, por lo que s procedió a realizar la persecución del mismo, logrando darle alcance en el Sector II de Viboral, deteniendo al mismo y practicarle una revisión corporal por mi persona, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón… un envoltorio confeccionado en papel periódico, el cual contenía en su interior una sustancia polvorosa de color blanco y de olor fuerte de la presunta droga denominada perico, por lo que lo trasladamos hasta el Puesto Policial…”. (Sic.)

Consta al folio 5 del asunto, Acta de Incautación de Sustancia, suscrita por el Ciudadano Sargento Primero (PEM) LUIS JIMENEZ, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Maturín Nor-Este de la Dirección General de la Policía del Estado, de cuyo contenido se desprende que el día 10-10-2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en el Sector de Viboral, adyacente al Puesto Policial Parroquia Boquerón de esta ciudad, fue decomisado UN ENVOLTORIO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PERIODICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso aproximado de (7.0 gramos) de la presunta droga denominada “Cocaína”.

Consta al folio 6 del asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el Ciudadano Sargento Primero (PEM) LUIS JIMENEZ, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Maturín Nor-Este de la Dirección General de la Policía del Estado, donde concluye que las evidencias colectadas son UN ENVOLTORIO PEQUEÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PERIODICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROTA, DE COLOR NEGRO, MODELO L7c, SERIAL: DEC: 05113053114, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

Consta al folio 19, Experticia Química y Botanica Nº 9700-128-T-510, de fecha 11-10-2008, realizada por Expertos Funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística, de la Sub-Delegación Maturín, quienes concluyeron que la sustancia de color blanco, con un peso neto de 7 gramos, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.


Ahora bien, dejado asentado los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Colegiado a examinar la configuración de la circunstancia prevista en el numeral 3° de la norma adjetiva penal antes señalada, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público de la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, fundamentada por este en el tipo de delito pre calificado, que contrae una sanción que excede de seis años que lo hace grave y por tanto meritorio de la medida solicitada mas restrictiva. Sobre este particular, disiente esta Alzada sobre el criterio fiscal, pues si bien es cierto; que tal numeral exige para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que surja de las actuaciones una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso no se evidencia tal presunción, habida cuenta que la porción incautada es considerada como menor, y las circunstancias del decomiso de la misma no suponen un grave daño causado, aunado que consta en acta que el ciudadano Adrián Arriojas no registra entradas policiales, estimamos los Jueces que aquí decidimos, que no surgen en el caso en concreto aquí analizado una razonable presunción de fuga dado precisamente a la pena a imponer en caso de que sea declarado culpable el hoy imputado del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; por lo antes expuesto, apreciamos llenos los extremos previsto en el artículo 250. 1° y 2°, ibidem, resultando meritorio para sujetar al imputado al proceso que se le sigue el de presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 de la norma penal adjetivo, que deviene además, en la ausencia de las circunstancia de peligro de fuga en el presente caso. Y así se declara.-

En razón de todo ello, consideramos que los alegatos de la defensa insertos en la contestación al recurso propuesto, sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado ADRIAN JOSE ARRIOJAS, necesariamente deben ser desechados. Así se declara.

Por las consideraciones, expuestas en cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica de cada quince (15) días , ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra de ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ, por estar acreditada en actas, las exigencias dispuestas en el artículo 250 ordinales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, como ya se señaló anteriormente, y por estimar este Tribunal colegiado que, el referido imputado resulta presuntamente responsable en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley especial. Y así se decide.

Ahora bien, especial estudio merece el efecto producido en el asunto penal principal NP01-P-2008-004677, en virtud de la interposición del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y que nos ocupa en esta oportunidad, en el sentido que se observa que se mantuvo al ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ, privado de su libertad a pesar de habérsele decretado por el Tribunal de primera Instancia una Libertad Inmediata, ello por la impugnación de la decisión que efectuara el representante de la vindicta pública, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando que se tuviese como suspendido los efectos de la decisión que acababa de dictar el Tribunal a-quo. En tal sentido es oportuno señalar al respectoque, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la improcedencia de aplicación del efecto suspensivo en decisión de fecha 04-07-2007, en el Expediente Nº A07.0086, donde al examinar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cardinales 1° y 5°, concluyó que lo previsto en los artículos 439 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (que establecen que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario) diverge con lo dispuesto en la norma constitucional aludida, la cual es norma rectora sobre la libertad y su restricción; determinando que, sin orden judicial, no existe basamento legal para la privación de libertad, y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada; en consecuencia, afirmamos que, mantener la privación de libertad de una persona, pretendiendo el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional; todo lo cual, lleva a este Tribunal de Alzada, a acordar la libertad del imputado de autos, de acuerdo a los términos expresados por esta Corte de Apelaciones de este Estado Monagas, a saber, con presentaciones cada quince (15) días, ello una vez que el mismo cumpla con la obligación que contre el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas; y así se declara.
SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2008-004677, por el Ministerio Público, en virtud de haberse REVOCADO parcialmente la decisión dictada el 13/10/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que se refiere al decreto de la procedencia de la Libertad Inmediata del Imputado ADRIAN JOSE ARRIOJA DÍAZ, identificado en actas.
TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de presentación periódica, en contra del Ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJA DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-17.548.769, mayor de edad, de 24 años, de Profesión u Oficio: Chofer del Ejercito, de Estado Civil: Soltero y domiciliado en la Vía Principal de Viboral, Casa N°., 57, cerca del Club Don Pedro, Maturín Estado Monagas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-004677, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando obligado en consecuencia a presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por considerar que existen los suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso, resultando la aprehensión flagrante y por estar llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA la prosecución del presente proceso, bajo el procedimiento ordinario, tal como así se decretó en la decisión señalada y se ordena el envió del presente asunto al Tribunal que emitió la decisión parcialmente revocada, asimismo se ordena el traslado de inmediato hasta esta Corte de Apelaciones a fin de hacer efectivo el dispositivo de esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Quinto de Control, para que continúe con el proceso que se inicia en el asunto principal. Cúmplase.





La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLÁNGÓMEZ
(Ponente)



La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL




















DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly