REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2008-000014
ASUNTO : NK01-X-2008-000061
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta, por la Ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se declara impedida subjetivamente y por tanto se INHIBE, absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico de Primera Instancia NK01-P-2008-000014, contentivo del proceso penal que se ventila en contra los ciudadanos: OSCAR JAVIER RUIZ LÓPEZ y JAVIER JOSÉ AGUILERA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Cristóbal Jesús Santamaría.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 01-10-2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista en la parte final del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:
I
COMPETENCIA
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que tanto la Juez Temporal del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer), como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual dejamos sentado que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Odulia Ruíz Belmonte manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03) - y a la cual anexó sendas copias certificadas de los actos procesales señalados que rielan a los folios del cuatro (04) al dieciséis (16), los siguientes alegatos:
“… Yo, ODULIA RUIZ BELMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.014.560, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de la nominación de la profesional del derecho abg. Doris Maria Marcano, como jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por medio de la presente expongo:
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el N° NK01-P-2002-000107, seguida a los ciudadanos OSCAR JAVIER RUIZ LOPEZ y JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS SANTAMARIA, se puede evidenciar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04 de Julio de 2008, se dictó resolución donde se acordó separar la causa con respecto al ciudadano OSCAR JAVIER RUIZ LOPEZ, por cuanto el mismo se encontraba evadido del proceso, ratificándose en consecuencia ORDEN DE APREHENSION, asignándose el n° NK01-P-2008-000014; ordenándose proseguir con el curso legal en cuanto la situación jurídica del ciudadano JAVIER JOSE AGUILERA, en la cual se fijó el juicio oral y publico para el día 17 de Julio del año en curso.
SEGUNDO: En fecha, Jueves diecisiete (17) de Julio del presente año, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al ciudadano JAVIER JOSE AGUILERA MARCHA , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS SANTAMARIA, donde en fecha 30 de Julio de 2008, se dictó dispositiva declarándose NO CULPABLE al referido acusado por los hechos atribuidos por la representación fiscal.
TERCERO: Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posee todo ciudadano, es el ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia y siendo la imparcialidad un requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial, porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen (antes que de conformidad con la ley y con el acerbo probatorio existente); y considerando que el conocimiento que he tenido durante el proceso, en esta causa específicamente, podría influir en la capacidad subjetiva al administrar justicia, influyendo este en la imparcialidad que debe tener todo juez administrador de justicia, es por lo que:
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el N° NK01-P-2008-000014, seguida al ciudadano OSCAR JAVIER RUIZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS SANTAMARIA, en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, actué como Jueza en la realización del juicio oral y público en contra del acusado JAVIER JOSE AGUILERA, y por ende se evacuaron testigos, y que sirvieron para estimar la NO CULPABILIDAD del referido acusado, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los mismos; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89; me inhibo como en efecto lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.-
QUINTO: Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA agregar copia certificada de la presente en el cuaderno separado de Inhibición y remitir la incidencia con copia certificada de la decisión en referencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación…”. (Sic). (Cursiva de la Corte).
III
PLATAFORMA JURÍDICA
La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”…
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
CORTE DE APELACIONES
En este estado de decisión en el cual nos corresponde analizar los elementos de convicción que obran en autos, quienes aquí decidimos a los efectos de emitir el pronunciamiento que surge del examen que de éstos realizamos -a la luz de las disposiciones legales aplicables- las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que dio inicio a la presente incidencia, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el aludido asunto se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual hemos arribado en atención al hecho según el cual resulta cierto y valedero el criterio expresado por la Ciudadana Juzgadora Segunda de Primera Instancia -actuando en funciones de Juicio-, quien señala que debe separarse del conocimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2008-000014, por cuanto tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes del folio cuatro (04) al dieciséis (16) de esta incidencia, se evidencia su presencia como Juzgadora durante la celebración del Acto de Juicio Oral y Público donde resultó No Culpable el ciudadano Javier José Aguilera Marchan, así como también el pronunciamiento del auto fechado 04-07-2008, mediante el cual ordenó la separación de la causa con respecto al ciudadano Oscar Javier Ruiz y la aprehensión del mismo, así como proseguir el curso del proceso en cuanto al ciudadano Javier José Aguilera, motivo por el cual es evidente que tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar susceptible de ser soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Juez de Juicio tiene atribuida, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual en consecuencia reiteramos que arribamos a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NK01-P-2008-000014; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2008-000014, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Doris María Marcano
La Juez Superior, La Juez Superior (Ponente),
Abg. María Y. Rojas Grau Abg. Milángela Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Vásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto que precede. Conste.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Vásquez
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