REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004651
ASUNTO: NP01-R-2008-000129
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 09 de Octubre del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004651, declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: JEAN CARLOS MORENO, Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 18/06/1976, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.743.703, con Primer año de Educación Básica, de profesión u oficio Albañil Constructor, hijo de María Alcadia Moreno (F) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, carretera de Asfalto que conduce a un Taladro, en una esquina, Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la ley que regula la materia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MORELIA DEL VALLE VILLARROEL, por considerar que se encontraban llenos los 2 primeros extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la consistente en la prohibición de salir de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal, y el Abandono Inmediato del domicilio por tratarse de agresiones a la victima, y por último el consistente en la presentación de fiadores, todo ello en concordancia con artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no se materializara hasta tanto no conste en actas los fiadores, quedando recluido en la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas, hasta tanto se cumpla con el requisito ordenado por este Tribunal, así como DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en el numerales 3, 5 Y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, 5°, Prohibir o Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral Ocho de la Ley en comento.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15-10-2008, el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor Noveno Penal designado para representar al ciudadano Jean Carlos Moreno, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa fecha 29-10-2008; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, observándose que el recurrente no consignó copias certificadas de la decisión impugnada; por cuanto la causa fue remitida a la Fiscalía competente, razón por la cual este Tribunal de Alzada ordena solicitar el asunto principal a los fines de su revisión. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:


Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor Noveno Penal asignado para representar al ciudadano Jean Carlos Moreno,-legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folio once (11) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JEAN CARLOS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la ley que regula la materia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los dos primeros extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado, a saber: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por lo que, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor Noveno Penal asignado a representar al ciudadano Jean Carlos Moreno. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor del ciudadano Jean Carlos Moreno, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-004651, a cargo de la Juez Abg. Mirla Elizabeth Abanero, donde otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JEAN CARLOS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Tercero: Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-R-2008-004651, a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual




DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna