REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000237
ASUNTO : NP01-R-2008-000056
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Mayo del 2008, en Audiencia Oral y Pública celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Profesional ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en el asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2003-000237, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 22 de Mayo del 2008, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CULPABLE al acusado ANDRES DE JESUS FILIÓN, de la Imputación Fiscal que en su contra hiciera por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente para la época cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE FELICIANO TORRES BERNA SEGUNDO: EXIMIO DEL PAGO DE LA COSTAS PROCESALES AL ACUSADO ANDRES DE JESUS FILION se conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal recurso de apelación en fecha 03-06-2008, el Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal; impugnación ésta basada en los motivos contenidos en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, a saber: “…..Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” específicamente por considerar la defensa que lo correcto era aplicar la sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento del hecho..” .Se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 15-07-2008 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 16-10-2008, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha la sentencia definitiva fue dictada el 07-05-2008 y publicada el día 22 de mayo del presente año, por la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abogada Milagros Bontemps Campos, emitio la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)… DE LOS HECHOS El Ciudadano Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS VERHELST, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: “En fecha Quince de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los ciudadanos: GEOVANNY TRENTO TOVAR y JOSE FELICIANO TORRES BERNAL, conocido con el apodo de “Chano”, abordando un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Placas: AI2-29T, Serial de Carrocería A0247276144L, el cual era conducido por el primero de los nombrados, cuando se dirigían por la vía Principal de la Toscana, cuando iban a la altura de la Licorería La Araña, de una calle que se encuentra adyacente a dicha vía principal, salió repentinamente a toda velocidad un vehículo Tipo Camioneta, Marca Mitsubischi, Color Blanca, por lo que TRENTO TOVAR, tuvo de esquivarlo para evitar un choque entre ambos vehículos; sin embargo, a una distancia de Cien (100) metros la Camioneta se estaciono y volvió a emprender la marcha estrepitosamente, precipitándose hacía el vehículo Dodge y se le atraviesa, por lo que ambos tripulantes del auto: GEOVANNY TRENDO TOVAR y JOSE FELICIANO TORRES BERNAL, le gritaron “Cuidado te chocamos el carro”, no obstante prosiguieron su camino y en una distancia de aproximadamente Quinientos (500) metros, al momento de pasar por uno de los obstáculos de vía conocido como “Policía acostado”, la Camioneta les da alcance, cuyos tripulantes, que para el momento eran Tres (03), entre ellos el ciudadano ANDRES DE JESUS FILIÓN, quien ocupaba el asiento del medio, comenzaron a proferir ofensas usando palabras obscenas, siendo que Andrés de Jesús Filión llevaba en las manos un Arma de Fuego, y les dijo a los del carro Dodge de forma amenazante que detuvieran el carro que los iban a matar, mientras seguían profiriendo ofensas, no obstante Giovanny Trento siguió conduciendo y en una distancia aproximada de Quince (15) metros Chano le comenta “Traen una pistola de verdad”, dicho comentario surge por cuanto en la primera vista que tuvieron del arma de fuego pensaron que era un arma de juguete, posterior a esto, Trento se percata que la Camioneta nuevamente le ha dado alcance y es cuando se da cuenta que el arma no es de juguete y luego oyeron una detonación, comentando Chano “Hicieron un disparo al aire”. Y de inmediato cayo sobre el brazo derecho de Trento, pensando este que Chano bromeaba, le dijo que se parara, que no era un juego, observando inmediatamente un pozo de sangre y es cuando estaciona el carro y la camioneta Mitsubischi, se detiene adelante, y los tres tripulantes se bajan de ella, entre ellos ANDRES DE JESUS FILIÓN quien con el arma en la mano y en actitud agresiva amenazo a Trento, diciéndole nuevamente “Ahora si los vamos a matar”, pero se dan cuenta que había un herido, y es cuando los vecinos del Sector entre ellos un hermano de Chano corren en auxilio, y como los tres ciudadanos intentaron huir del sitio, estos vecinos le impidieron que se dieran a la fuga, obligándolos a trasladar al herido a la Medicatura del Sector, siendo trasladado posteriormente al Hospital Central de Maturín donde falleció; posteriormente el centralista de guardia efectúa llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, informando que en la Morgue del referido Nosocomio se encontraba el cadáver de una persona presentando herida por arma de fuego, por lo que los funcionarios: FELIX ABACHE, LUIS GUTIERREZ y GUSTAVO LOPEZ, se trasladaron hasta el sitio y verificaron la información obtenida realizando la Inspección al cadáver, constatando que presentaba heridas en la Región Temporal Izquierda y en la Región Occipital; de seguidas se avocaron a la realización de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con los ciudadanos: YARITZA JOSEFINA SANABRIA RODRIGUEZ y otros, quienes fueron testigos de los hechos; hechos estos que se demostrarán durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicitando el enjuiciamiento y condena del Ciudadano acusado: ANDRES DEL JESUS FILIÓN, por los delitos cometido como son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. CAPITULO III DEFENSA DEL ACUSADO Por su parte la Defensa Pública del Ciudadano: ANDRES DEL JESUS FILIÓN, representada por la Defensor Público Penal Segundo Abogado JUAN OCA, rechazó categóricamente las imputaciones fiscales en todas y cada una de sus partes, por considerar que su representado, es inocente del hecho imputado, y que la Fiscalía debe probar más allá de toda duda razonable, la participación de su defendido en el hecho imputado, así mismo invocó la presunción de inocencia a favor de su representado, igualmente invocó el principio de comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca, igualmente se dictara una Sentencia Absolutoria. Por su parte el Acusado: ANDRES DEL JESUS FILIÓN, impuesto del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar quien expuso: Ese día yo llame a mi esposa como a las 11:00 de la mañana, y ella me dijo que no se sentía bien y que no iba a hacer almuerzo, y nosotros nos fuimos a comer, y en la vía mi amigo, quien conducía se puso a ver el arma, y dijo que era bonita y se le fue un disparo, pero no nos dimos cuenta de nada, y luego vemos que nos dicen que le habíamos disparado a un muchacho y lo montamos en la camioneta para auxiliarlo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público indico lo siguiente: ¿Diga usted, con quien se encontraba ese día que señala en el vehículo que menciona? Contestó: Con los otros dos testigos que son hermanos: JOSE ANGEL MORENO y YAGUARO. Otra. ¿Diga usted, quien tenía el arma de fuego? Contestó: La tenía JOSE ANGEL MORENO a el se le cae y yo la agarre en el aire y s disparo. Otra. ¿Diga usted, en que lugar de la camioneta estaba ubicada su persona? Respondió. En el medio de la camioneta. Otra. ¿Diga usted, a quien le muestra el arma de fuego? Contestó. A JOSE ANGEL MORENO. Otra. ¿Diga usted, en que ubicación dentro de la camioneta se encontraba JOSE ANGEL MORENO, a quien usted indica le mostrara el arma de fuego? Respondió. El conducía el vehículo, era el chofer. Otra. ¿Diga usted, porque cae el arma de fuego? Contestó. Se cae cuando paso un obstáculo. Otra. ¿Diga usted, la hora en que acontecen los hechos que narra? Contestó. Aproximadamente 11:30 a 12:00 del mediodía. Otra. ¿Diga usted, en que momento usted agarra el arma luego que se le cae al ciudadano José Ángel Moreno? Respondió. Yo la agarre en el aire. Otra. ¿Diga usted, con que mano agarro la pistola para que no se cayera? Contestó: Con la mano izquierda. Otra. ¿Diga usted, cuando suceden los hechos por que canal conducía el otro vehículo? Contestó: El otro vehículo iba por el lado izquierdo. Otra. ¿Diga usted, las características del vehículo donde usted se desplazaba? Contestó. Es una camioneta de las pequeñas, Mitsubischi, dos puertas, de color blanca. Otra. ¿Diga usted, como estaban vidrios de la camioneta? Contestó, Estaban abajo. Otra. ¿Diga usted, donde se encontraba ubicado el ciudadano que índico llamarse YAGUARO? Respondió. El estaba del lado izquierdo. Otra, ¿Diga usted, cuando se percata de lo que estaba ocurriendo? Respondió. Como a los 100 metros, que el conductor de la camioneta, mi amigo ve que el carro que venía atrás estaba sangrando y allí nos paramos, retrocedimos y lo auxiliamos. Otra. ¿Diga usted, tuvo alguna discusión con las personas que iban a bordo del vehículo Dodge Dard? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, cuando se baja de la camioneta a prestar auxilio se bajo con el arma en la mano?. Contestó: No. Otra. ¿Diga usted, con quien lleva al hoy occiso hasta la Medicatura? Respondió. Con mis amigos. Otra. ¿Diga usted, la ubicación en que se encontraba el ciudadano José Ángel Moreno? Respondió El conducía el vehículo. ¿Diga usted a qué velocidad iban en el vehículo? Respondió: No recuerdo porque el obstáculo nos sorprendió. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, había visto el vehículo anteriormente donde iba el hoy occiso? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, como se le cae el arma? Respondió Por el bache, al pasarlo. ¿Diga usted, a qué altura del vehículo logró usted agarrar el arma? Respondió: Como a 50 centímetros aproximadamente. Otra. ¿Diga usted, llego a auxiliar al herido? Respondió. Nosotros le auxiliamos rápido y el acompañante del muchacho nos acompaño hasta la Medicatura. Otra. ¿Diga usted, podría indicar la altura del carro en que iba la victima y la de la camioneta? Contestó. La camioneta era más alta. Otra. ¿Diga usted, que tiempo tenía con el arma de fuego? Contestó. Cinco años. Otra, ¿Diga usted, en ese tiempo llego a tener algún problema con el arma? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, que sucede cuando llegan a la Medicatura? Contestó. Lo bajan y liego llego una patrulla y pregunta un funcionario que había pasado, yo le explico, y pregunta de quien es el arma y le dije que era mía y me detienen. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha Quince de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los ciudadanos: Geovanny Trento Tovar y José Feliciano Torres Bernal, apodado el “Chano”, iban a bordo de un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Blanco, Placas: AI2-29T, Serial de Carrocería A0247276144L, conducido por el ciudadano Geovanny Trento Tovar, quienes se dirigían por la vía Principal de la Toscana, y al momento en que transitaban por la Licorería La Araña, en una calle adyacente a la vía principal, cuando repentinamente salió a toda velocidad un vehículo Tipo Camioneta, Marca Mitsubischi, Color Blanca, procediendo el conductor del Dodge Dart (Geovanny Trento Tovar) a esquivarlo para evitar un accidente entre ambos vehículos; y luego transcurrido Cien (100) metros aproximadamente la Camioneta se estaciono y vuelve emprender la marcha estrepitosamente, dirigiéndose hacía el vehículo Dodge Dart, atravesándosele, lo que da lugar a que el hoy occiso José Feliciano Torres Bernal griten “Cuidado que nos van a chocar y más adelante, al momento de pasar por uno de los obstáculos de vía, la camioneta en la que se encontraban a bordo tres ciudadanos les da alcance al Dodge Dart, momento este en que el ciudadano ANDRES DE JESUS FILIÓN, quien ocupaba el asiento del medio, comenzó a proferir ofensas hacía los ciudadanos que se encontraban en el vehículo Dodge Dart, observando estos que el ciudadano que iba en la parte del medio de la camioneta (Andrés de Jesús Filión) llevaba un arma de fuego en sus manos y quien les amenazaba indicándoles que detuvieran el carro que los iban a matar, mientras seguía profiriendo ofensa, más el conductor del vehículo Dodge Dart (Giovanny Trento) continúo conduciendo, y mas adelante los ciudadanos Giovanny Trento y el hoy occiso, se percata que la camioneta nuevamente les da alcance y luego se escucha una detonación, y es cuando Giovanny Trento Tovar, siente que el hoy occiso José Feliciano Torres Bernal , inmediatamente cayo sobre su brazo derecho, pensando éste bromeaba, y le dice que se parara, que no era un juego, observando inmediatamente un pozo de sangre y que habían herido a JOSÉ FELICIANO TORRES BERNAL, luego l conductor del Dodge Dart se estaciona, deteniéndose la camioneta Mitsubischi y los tres tripulantes se bajan y entre ellos ANDRES DE JESUS FILIÓN tenía un arma de fuego en sus manos, quien mantenía una actitud agresiva amenazando a Giovanny Trento Tovar, quien le manifestó ahora si los vamos a matar, y al darse cuenta que el otro ciudadano que iba a bordo del vehículo se encontraba herido, y estando presente algunos vecinos del Sector, entre ellos Antonio Trento Tovar quienes corren a prestarles auxilio ya que habían escuchado la detonación y estaban observando que la camioneta venía al lado del vehículo propiedad de Antonio Trento, momento este en que los tres ciudadanos que iban a bordo de la camioneta intentan huir del lugar, impidiéndoselo los ciudadanos que llegaron al lugar y obligándolos a trasladar al herido a la Medicatura del Sector; y una vez en la referida Medicatura, llega una comisión policial y detiene al ciudadano ANDRES DEL JESUS FILIÓN, siendo trasladado posteriormente al Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín donde fallece el ciudadano hoy occiso José Feliciano Torres Bernal; apersonándose una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, integrada por los funcionarios: FELIX ABACHE, LUIS GUTIERREZ y GUSTAVO LOPEZ, quienes verifican y constatan a través de la Inspección realizada al cadáver, que el mismo presentaba heridas en la Región Temporal Izquierda y en la Región Occipital; hechos estos indefectiblemente demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; lo cual quedo debidamente evidenciado en Sala de Audiencias con las deposiciones rendidas por los siguientes ciudadanos: Deposición rendida por el ciudadano: LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ, en su condición de Testigo quien manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en el Puesto Policial de la toscana como a las 12:40 horas del mediodía, del día 15 de Octubre de 2001, y se presenta un ciudadano y me informa que a la medicatura habían llevado a un muchacho con una herida en la cabeza producida por arma de fuego, luego me traslade al lugar y allí estaban varios ciudadanos y preguntes que había sucedido, y un señor me dijo que ocurrió un accidente, y que su arma se disparo y lesiono a un muchacho y que ya lo estaban atendiendo, siendo identificado como: ANDRES DEL JESUS FILIÓN, incautándosele el arma de fuego, calibre 380, un cargador y siete proyectiles, trasladándose hasta el Puesto Policial y luego se traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, se traslado al lugar de los hechos? Contestó. No, yo fui a la Medicatura. Otra. ¿Diga usted, que le notifican del herido? Contestó. De verdad nose, porque no lo observe ni identifique, solo me constituí en el lugar en comisión. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, que hizo al llegar a la Medicatura? Contestó. Solo verifique lo que me habían manifestado y aprehendí al ciudadano Andrés Filión por lo que él y los demás ciudadanos que se encontraban presentes me informaron. Declaración ésta que este Tribunal le concede valor probatorio, en razón de que el acusado ANDRES DEL JESUS FILIÓN, le manifestara que su arma se disparo y lesiono a un muchacho, aunado a que el deponente le incautó el arma de fuego, que portara, calibre 380, un cargador y siete proyectiles, quien lo traslado hasta el Puesto Policial y luego se traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Testimonial rendida por el ciudadano GEOVANNY TRENTO TOVAR, en Sala de Audiencia, en su condición de Testigo, indico: Ese día yo y el difunto veníamos de la compañía y ellos salen de la Licorería La Araña de la Toscana, y la camioneta sale de repente y casi que nos choca y mi amigo les dijo algo y ellos empezaron a insultarnos y el señor que iba en el medio nos dijo párense que los vamos a matar, y es el que esta allí sentado (señalando al acusado Andrés del Jesús Filión), y en eso pasamos un policía acostado (obstáculo) y mi amigo me dice: Coño si tiene un arma y luego nos seguía y apuntaba y luego escucho un disparo, y siento que se me recostó del brazo derecho, y el dice coño, y yo le digo no es un juego párate, y es que veo que estaba bañado en sangre, el le disparo, porque nos estaba apuntando, pero de verdad yo pensé que era un juego, jamás me imagine que iba a disparar y a matar a mi compañero. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, como era el vehículo? Respondió. Era una camioneta de las pequeñas, Mitsubichi de color blanco. Otra. ¿Diga usted, la distancia que indica del lugar en que casi los choca hasta que dispara? Respondió. De Dos a Tres kilómetros, ellos estaban tomados, nos insultaron y nos amenazaron que nos iban a matar. Otra. ¿Diga usted, en que lugar se encontraba la persona que poseía el armamento? Respondió: En el medio. Otra. ¿Diga usted, observo si el conductor de la camioneta blanca tenía un arma en la mano? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, si la persona que portaba el arma apuntaba hacia algún lugar o a quien apuntaba el arma? Respondió: El apuntaba hacia el vehículo. Otra. ¿Diga usted, donde se encontraba el carro antes de pasar el obstáculo? Respondió: Siempre estuvieron al lado. Otra. ¿Diga usted, que distancia hay entre la mata de mango donde fueron alcanzado usted y el hoy occiso, de allí hasta el policía acostado donde se realizo el disparo? Respondió: Aproximadamente un kilómetro. Otra. ¿Diga usted, observo en ese momento si alguno de los tripulantes de la camioneta portaba un arma? Respondió: Si, el hoy acusado. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Diga usted, el lugar donde escucha que impacta el arma? Contestó. Como a cincuenta metros después de pasar el bache. Otra. ¿Diga usted, a que nivel del cuerpo su acompañante recibió el impacto?, Respondió. En la cabeza del lado izquierdo. Otra. ¿Diga usted, en que posición iban los dos vehículos? En ese momento íbamos al mismo nivel y vi cuando él apuntaba con el arma directamente hacía nosotros. Otra. ¿Diga usted, mi defendido los auxilio, colaboro y traslado a su compañero hasta la Medicatura? Respondió. El nos insultaba y nos amenazaba con matarnos y después es que saca el arma y nos apunta y después es que presta auxilio pero porque mi hermano y otras personas vecinos del lugar los obligaron y montaron a mi compañero en la camioneta y yo también me monte porque se iban a ir. Testimonial ésta que este Órgano Judicial le otorga pleno valor probatorio, por ser el declarante testigo presencial de los hechos objeto del presente caso, quien de manera segura, determinante e indubitable narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de estudio, aunado a que indico de manera pormenorizada desde el primer momento en que se encuentran en la vía, manifestando el hecho que ocasiono el fatal desenlace y muerte del ciudadano JOSÉ FELICIANO TORRES BERNAL, señalando en Sala de Audiencias al acusado como la persona que con el arma de fuego que portara le disparara a su compañero hoy occiso, quien fallece posteriormente. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano JOSE ANGEL MORENO, en condición de Testigo, quien expuso: Yo vivo en la Toscana, Andrés Filión es mi amigo, en ese tiempo trabajábamos juntos de mecánica, y ese día, los dos salimos a almorzar hacia Chaguaramal y en la vía yo le decía a Andrés que yo quería comprar un arma porque todo el mundo tenía armas y el saca su arma y me la enseña, yo conducía y él me la pasa, después se la doy porque iba manejando y el la agarra y se le cae y se le va un disparo y después veo por el retrovisor y veo al señor que está prendiendo las luces al carro y me freno y el muchacho que iba conduciendo el carro nos dice coño lo mataron, de allí lo montamos en la camioneta y lo llevamos a la medicatura, y allí llegó la policía y se lleva a Andrés de la Medicatura. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, donde se encontraban ustedes ese día? Respondió: Salimos del trabajo e íbamos a almorzar. Otra; ¿Diga usted la hora de los hechos? Respondió: De una a dos de la tarde. Otra: ¿Diga usted, llegaron a detenerse en algún lugar a comprar alguna bebida refrescante o alcohólica? Respondió: No, no nos detuvimos. Otra: ¿Diga usted, quien conducía el vehículo? Respondió? Yo. Otra: ¿Diga usted las características del vehículo? Contestó: Una camioneta Mitsubischi de las bajitas. Otra: ¿Diga usted, la camioneta que iba conduciendo es alta o baja? Respondió: Es baja. Otra ¿Diga usted, si en algún momento llego a tomar el arma en sus manos? Respondió: No. Otra ¿Diga usted, con que mano el hoy acusado le mostró el arma? Respondió: No recuerdo, porque estaba viendo hacia delante mientras manejaba. Otra: ¿Diga usted, si el hoy acusado mientras usted manejaba le estaba enseñando el arma? Respondió: Si, pero como iba manejando no la pude ver. Otra: ¿Diga usted, si el muro u obstáculo, lo sorprendió? Respondió: No. Otra: ¿Diga usted, freno al momento o redujo la velocidad al momento de pasar el policía acostado? Respondió: Si. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Diga usted, se detuvieron a comprar bebidas? Contestó: No. Otra. ¿Diga usted, cuándo escucha el disparo? Contestó: Justo cuando pasaba el muro. Otra. ¿Diga usted, a qué distancia observa que el vehículo que menciono le hizo cambio de luces? Respondió. Como a cien o doscientos metros, y me pare y me fui de retro y el se viene poco a poco. Otra. ¿Diga usted, su amigo Andrés se entrego de forma voluntaria? Contestó. No, en la Medicatura llega la Policía y se lleva a Andrés y le quita el arma. Otra. ¿Diga usted, que tiempo permanece su vehículo y el vehículo donde venía la victima a la misma altura? Respondió. No, eso fue justo cuando pasábamos el Policía acostado. Deposición que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de ser contradictoria la misma, ya que indica a pregunta formulada por el Representante de la Vindicta Pública que al momento en que conducía, el ciudadano acusado Andrés Filión le iba a pasar el arma de fuego para que la viera y se le cae y se le va un disparo, manifestando de manera voluntaria en su declaración que cuando iban en la vía, él le decía a Andrés que quería comprar un arma porque todo el mundo tenía armas, y Andrés saca su arma se la enseña, y se la pasa, después se la doy porque iba manejando y el la agarra y se le cae y se le va un disparo, de allí que no se le concede valor alguno. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: ANGEL GUSTAVO MORENO, quien manifestó lo siguiente: Yo, trabajaba por mi cuenta y ese día me junte con los muchachos, íbamos hacía la vía de Chaguaramal, y Andrés le estaba mostrando su arma a mi hermano y justo en el policía acostado el arma no se como se disparo y mi hermano se dio cuenta por que el carro de atrás le cambio las luces y es que se para, echa retroceso y el conductor nos dice mataron a su amigo. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública: ¿Diga usted, hora de los hechos que narra? Respondió. Eran las 12:30 del mediodía. Otra. ¿Diga usted, desde que hora usted estaba con su hermano y su amigo? Contestó. Un poco antes, yo vivo por allí y estaba en la carretera y me monte y me fui con ellos. Otra. ¿Diga usted, tuvieron algún altercado con alguien u otro conductor? Contestó. No, con nadie. Otra. ¿Diga usted, quien tenía el arma de fuego en su poder? Respondió. Andrés. Otra. ¿Diga usted, en algún momento observo que el señor Andrés Jesús Filión acusado en la presente causa, pasara el arma de fuego a su hermano? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, si el hoy acusado manipulaba o enseñaba el armamento? Respondió: El lo manipulaba, le saco el cargador, se le resbalo y salio el disparo. Otra. ¿Diga usted, al momento de pasar el policía acostado percibió que había reducido la velocidad? Respondió: Si. Otra. ¿Diga usted, en que posición tenía o se encontraba el ciudadano Andrés Jesús Filión al momento de manipular el arma? Respondió: La tenía en la parte del medio del cuerpo. Otra. ¿Diga usted, a que distancia se encontraba un vehículo del otro al momento de pasar uno al lado del otro? Respondió: Lo normal cuando uno va a pasar un carro, no tengo idea. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, conoce a la victima? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, tuvieron alguna discusión en la vía? Contestó. No. Otra. ¿Diga usted, se detuvieron a comprar o a tomar alguna bebida? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, el señor Andrés Filión apunto directamente al vehículo? Respondió. No, nunca. Declaración ésta que este Órgano Jurisdiccional no le concede ningún valor probatorio, en virtud de que el deponente no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos, aunado a lo que expone no coincide con los hechos acontecidos en el caso bajo análisis. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: ANTONIO TRENTO TOVAR, en calidad de Testigo, quien manifestó: Yo, ese día estaba en Chaguaramal y le preste mi carro a mi hermano, el iba a cobrar un dinero, y me quede conversando con unos primos, y como a las dos horas paso una gandola y luego se escucho una detonación y es cuando veo que viene mi carro, mi hermano andaba con un compañero de su trabajo, y al lado de mi carro venia una camioneta pequeña blanca que lo estaba trancando o como interceptándolo, y salí corriendo hacía mi carro, y el señor que esta allí sentado se bajo de una camioneta pequeña blanca con un arma de fuego en la mano, el estaba alterado, y cuando el y los otros dos con quien andaba ven que se estaba acercando varias personas se iban y los obligamos a que no se fueran y que llevara al compañero de mi hermano que estaba herido en la cabeza hasta la Medicatura, mi hermano me dijo que el era quien le había disparado a su compañero, que los venían siguiendo y que los iban a chocar, que los insultaban, que les apuntaba hasta que disparo y le dio al muchacho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, la hora de los hechos que narra?. Respondió. No recuerdo, no tenía reloj. Otra. ¿Diga usted, a que distancia estaba usted del policía acostado? Respondió. Aproximadamente como a seis metros. Otra. ¿Diga usted, las características de su carro? Contestó. Mi carro es un Dodge Dart, Otra. ¿Diga usted, observo a la camioneta cuando venía o cuando escucho la detonación, y si esta redujo la velocidad y que observo después? Respondió: Escuche primero la detonación y luego vi que ellos interceptaron al carro que venia manejando mi hermano. Otra. ¿Diga usted, que observo al momento que la camioneta se detiene? Respondió: Los sujetos se bajaron con actitud agresiva y el acusado que se encuentra en la sala tenía el arma en la mano. Otra. ¿Diga usted, escucho lo que decían las tres personas que se bajaron del vehículo? Respondió: Solo observe una actitud agresiva de los mismos. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, observo algún movimiento extraño en la camioneta? Respondió. No, no observe movimiento de la camioneta. Otra. ¿Diga usted, la camioneta venía a exceso de velocidad? Contestó. No, venía normal. Deposición esta que este Tribunal valora, por cuanto a pesar de que el testigo no presencio el hecho exacto cuando el hoy acusado le dispara al occiso, más si da fe a este Tribunal de que escucho una detonación, aunado a que observo cuando venían los vehículos, indicando que al lado de su carro venia una camioneta pequeña blanca que lo estaba trancando o como interceptándolo, y es cuando sale corriendo hacía su carro, y el señor que esta allí sentado se bajo de una camioneta pequeña blanca con un arma de fuego en la mano quien estaba alterado, y cuando el acusado y sus acompañantes ven que se estaban acercando varias personas se iban, obligándolos a que no se fueran y que llevara al compañero de su hermano que estaba herido en la cabeza hasta la Medicatura. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMENEZ ROCCA, en calidad de Testigo, quien expuso: Ese día yo me encontraba en la parada del Sector la Montañita, cuando observe que venía un vehículo blanco modelo Dodge Dart y una camioneta Mitsubichi blanca, venían uno al lado del otro y la camioneta se iba hacía el carro, y escucho un disparo, el carro casi se detiene y la camioneta siguió, después la camioneta echa retro y se bajan tres ciudadanos agresivos y el muchacho del carro les dice le dispararon, y uno de los tres tenía una pistola en las manos y lo amenazaba, apuntaba con el arma al carro, movía las maños, yo me asuste y me escondí para salvaguardar mi vida y luego salieron varias personas de la comunidad ya que los tres ciudadanos intentaron montarse en la camioneta y irse y la gente los obligo a que les prestaran auxilio y montaron al muchacho que estaba herido en la camioneta y se lo llevaron. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, donde queda la parada de la Montañita? Contestó. En la vía principal en la carretera. Otra. ¿Diga usted, logró observar de donde procedía el disparo que escuchó? Contesto: De la camioneta Blanca. Otra. ¿Diga usted, quiénes se bajan de la camioneta? Contesto: El señor que se encuentra en esta sala, desconozco su nombre y dos más. Otra. ¿Diga usted, como sabe que le amenazaban al muchacho del carro? Contestó. Porque lo vi con el arma y hacía como señas, estaba agresivo. Otra. ¿Diga usted, que observa cuando se bajan de la camioneta? Que el que tenía el arma apuntaba al carro Dodge Dard. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, a que distancia usted se encontraba del lugar de los hechos?. Respondió. Como a veinte metros. Otra. ¿Diga usted, cuando escucha la detonación? Contestó. Luego de pasar el obstáculo. Otra. ¿Diga usted, quienes le prestan la colaboración al herido del Dodge Dard? Respondió. La comunidad lo monto en la camioneta de ellos por que los obligaron. Declaración esta que este Tribunal valora, en razón de no siendo el deponente testigo presencial del hecho, por no haber observado cuando el acusado de autos le disparara ni apuntara al hoy occiso, más si da fe a este Órgano Judicial de haber escuchado una detonación, y de ver a un vehículo blanco modelo Dodge Dart y una camioneta Mitsubichi blanca, cuando venían uno al lado del otro y la camioneta se iba hacía el carro, y escucho un disparo, el carro casi se detiene y la camioneta siguió, después la camioneta echa retro y se bajan tres ciudadanos agresivos y el muchacho del carro les dice le dispararon, y uno de los tres tenía una pistola en las manos y lo amenazaba, testimonio este que al ser vinculado con la declaración del ciudadano ANTONIO TRENTO TOVAR, resulta conteste y convincente, en razón de que narra los hechos ulteriores, es decir la conducta asumida por el acusado, así como que da fe de que el mismo portara un arma de fuego en sus manos. Declaración rendida por el FELIX ALONSO ABACHE CEDEÑO, en calidad de Experto, en Sala de Audiencias, quien indico lo siguiente: Realice dos Inspecciones Oculares en compañía del funcionario Luís Emilio Gutiérrez, y una vez recibida la noticia nos trasladamos a la Morgue, donde se observo las heridas que presentaba el cadáver, de sexo masculino, era joven; y la otra Inspección se realizo al lugar del suceso, es decir en el Sector La Montañita, vía pública, resultando ser un sitio de suceso Abierto. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública. ¿Diga usted, reconoce los presentes documentos que se le ponen de vista y manifiesto? Respondió. Si, los reconozco por su contenido y esta es mi firma. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, que herida le observo al cadáver? Respondió. Observe dos orificios, uno en la Región Frontal Izquierda y otra en la parte de atrás de la cabeza. Otra. ¿Diga usted, que observo en el lugar del suceso? Contestó. Casa a los lados, escaso fluido vehicular, no observándose ningún elemento de interés criminalistico. Testimonial ésta que este Tribunal da pleno valor, ya que el Experto indica la existencia del lugar del suceso, así como las heridas que presentaba el hoy occiso. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL LOPEZ MANRIQUEZ, en calidad de Experto, quien expuso: Encontrándome de guardia, el día 15 de Octubre de 2001, se recibe llamada del Centralista de guardia, indicando de un Homicidio y nos trasladamos a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y luego nos trasladamos en esa oportunidad al Sector la Montañita en la Toscana, donde se realizo una Inspección al lugar del suceso. A preguntas realizadas por la Representación del Ministerio Público. ¿Diga usted, reconoce las presentes actuaciones? Respondió. Si, tanto por su contenido y firma. A preguntas formuladas por la Defensa. Defensa. ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la persona que supuestamente cometió el hecho se entrego voluntariamente? Respondió. No tengo conocimiento, solo se que estaba en el Modulo Policial de la Toscana y luego fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía. Otra. ¿Diga usted, que observo al cadáver en la Morgue al momento de la Inspección? Respondió. Se le observo una herida en el Temporal Izquierdo por arma de fuego, con salida en la Región Occipital. Deposición ésta que este Órgano Judicial valora, por cuanto el Experto indica la existencia de las heridas que presentaba el hoy occiso presentó herida en el Temporal Izquierdo por arma de fuego, con salida en la Región Occipital. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, en calidad de Experto; quien expuso lo siguiente: Laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y recuerdo que en este caso se remitieron unas evidencias, en el Expediente 2732 en el año 2001, y realice Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño a un arma de fuego, Nueve milímetros, corta, con un cargador con capacidad para siete balas y seis balas estaban blindadas, encontrándose en buen estado de uso, conservación y funcionamiento; también realice Experticia de Ión Nitrato, ésta resulto positivo; asimismo realice Experticia de trayectoria Balística, en compañía del funcionario José Díaz, determinándose que por la herida de arma de fuego que recibiera, se encontraba flanco de su cuerpo izquierdo hacia el tirador y el disparo se realizo a distancia, así mismo realice Inspección al lugar del suceso, resultando el sitio del suceso Abierto, buena visibilidad la carretera estaba asfaltada, poco transito automotor en sentido Este Oeste, se observo un obstáculo, cerca de un poste de encendido eléctrico, no se observo ningún elemento de interés Criminalistico, igualmente realice Inspección al cadáver, observando que presento una orificio de entrada con orificio de salida en la . A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, indica que dio positivo la prueba de ión nitrato, podría explica? Respondió. Significa que el arma objeto de Experticia fue disparada. Otra. ¿Diga usted, reconoce las presentes actuaciones? Respondió. Si, tanto por su contenido y estas son mis firmas yo las suscribí. Otra. ¿Diga usted, en que posición se encontraba la victima? Respondió. De flanco izquierdo, ya que la herida la presentó en la parte frontal izquierda con orificio de salida en la Región Occipital. Otra. ¿Diga usted, cuando indica que el disparo fue a distancia que significa? Respondió. Que el arma de fuego fue disparada de Sesenta centímetros en adelante. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, que quiere decir cuando indica que el hoy occiso se encontraba de flanco izquierdo? Respondió. Eso es en relación a la posición del tirador, se encontraba la victima de flanco izquierdo. Otra. ¿Diga usted, un disparo de forma accidental pudiera lesionar y dar muerte a la victima? Respondió. No, accidentalmente no, ello por las características del arma. ¿Diga usted, como pudo haber alcanzado el disparo a la humanidad del occiso? Respondió. El arma fue disparada de izquierda a derecha, fue disparada la misma de esa forma y de manera lineal. Otra. ¿Diga usted, el arma se pudo accionar accidentalmente al caer? Respondió. No, este tipo de armas no se accionan solas, necesariamente se tuvo que haber accionado el arma y aprisionado el disparador para que efectivamente saliera el proyectil, ya que este tipo de armas tiene un seguro y aun habiéndoselo quitado, obligatoriamente para que accionara tuvo que haberse aprisionado el disparador, de manera accidental no se dispararía sola. Deposición ésta que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el deponente realizo Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, dando fe de la existencia real del arma de fuego, Calibre Nueve milímetros, corta, con un cargador con capacidad para siete balas y seis balas estaban blindadas, la cual se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, indicando haber realizado Experticia de Ión Nitrato, la cual resulto positivo, y en la Experticia de Trayectoria Balística que practicara manifestó de manera convincente y determinante, que por la herida de arma de fuego que presentó el cadáver este se encontraba flanco de su cuerpo izquierdo hacia el tirador, así mismo que el disparo se realizo a distancia, dando fe igualmente de la existencia del lugar donde se suscitaran los hechos, y de las heridas que presento el cadáver las cuales observo en la Región Temporal del lado izquierdo, con orificio de salida en la Región Parieto Occipital; manifestando de manera indubitable que ese tipo de armas (9 Milímetros) no se accionan solas, necesariamente se tuvo que haber accionado el arma y aprisionado el disparador para que efectivamente saliera el proyectil, ya que este tipo de armas tiene un seguro y aun habiéndosele quitado el mismo, obligatoriamente para que accionara tuvo que haberse aprisionado el disparador, por lo que jamás de manera accidental se dispararía el arma en referencia sola, lo que descarta de forma total la posibilidad de que el arma cayera y se accionara al momento de pasar el bache debido al movimiento brusco de la camioneta, evidenciándose ha ciencia cierta que el hoy acusado tuvo la intencionalidad de apuntar y disparar como en efecto lo hizo. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ TREMPS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien indico: Realice Autopsia a un cadáver de sexo masculino en este caso, y el mismo presentó un impacto por arma de fuego en la Región Temporal del lado izquierdo, con orificio de salida en la Región Parieto Occipital, quien fallece a consecuencia de Laceración y Hemorragia Cerebral, por herida de arma de fuego, producido de izquierda a derecha, con orificio de entrada y salida del proyectil. A preguntas formuladas por Fiscal del Ministerio Público. ¿Diga usted, reconoce las presentes actuaciones? Respondió. Si, en su totalidad, por su contenido y es mi firma. Otra. ¿Diga usted, la laceración compromete la vida de persona? Respondió. Si este tipo de laceración si, ello por la región donde impacto el proyectil que ocasiono una Hemorragia Severa. Otra. ¿Diga usted, a que distancia pudo haberse efectuado el disparo de acuerdo a las características de las heridas que menciona? Respondió. A distancia, a más de un metro. Otra. ¿Diga usted, podría indicar en que posición debido a la herida que indica presento el occiso, se encontraba la victima respecto del victimario? Respondió. La cara de la victima estaba de frente al victimario, discretamente inclinada. Otra. ¿Diga usted, podría verlo de manera directa? Respondió. Si, por la herida certera. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, por donde sale el proyectil? Respondió. Por la Región Parieto Occipital Izquierda. Testimonial que este Tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra plenamente el Cuerpo del Delito, en razón de que el occiso fallece a consecuencias de Laceración y Hemorragia Cerebral, por herida de arma de fuego, herida esta que impacto en la humanidad del hoy occiso en la Región Temporal del lado izquierdo, con orificio de salida en la Región Parieto Occipital, por herida de arma de fuego, producido de izquierda a derecha, con orificio de entrada y salida del proyectil aunado a que de lo expuesto por el referido experto en Sala de Audiencias quien manifestó que ello demuestra la intencionalidad manifiesta del sujeto activo en darle muerte al hoy occiso, ya que fue efectuado el disparo estando la victima de frente al victimario, discretamente inclinada, lo que demuestra la intencionalidad de dispararle y ocasionarle la muerte como en efecto lo hizo al ser concatenado con las características que presento la heridas, de lo que se infiere la Alevosía del sujeto activo, ya que se demostró que actuó sobreseguro, y en total ventaja ya que la victima se encontraba sin arma alguna, quedando evidenciado que no dio lugar para el desenlace de los hechos, ello en virtud de lo expuesto ut supra, en relación a las deposiciones rendidas por el testigo presencial GIOVANNI TRENTO TOVAR, quien manifestó que el hoy acusado les insultara, amenaza, y les siguiera en el vehículo camioneta en el cual se desplazaba el hoy acusado Andrés del Jesús Filión, siguiéndolos hasta darles alcance e ir a la misma velocidad estando los vehículos uno al lado del otro cuando el hoy acusado quien ocupaba el puesto del medio de la referida camioneta apuntara hacia el vehículo donde se encontrara el hoy occiso, disparando de manera directa lineal y a distancia de acuerdo a lo expuesto por el Experto Alejandro Sánchez, concatenado con lo expuesto por el ciudadano Antonio Trento Tovar así como lo expuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Jiménez, quienes observaron la actitud agresiva y amenazante del acusado de autos, al momento de bajarse de la camioneta con el arma de fuego en sus manos, en compañía de los ciudadanos: JOSE ANGEL MORENO SALAZAR y ANGEL GUSTAVO MORENO SALAZAR, quienes intentaron huir del lugar, no permitiéndoselo los habitantes del Sector, quienes los obligan a trasladar al hoy occiso hasta la Medicatura, montándolo en la camioneta donde iba abordo el acusado de autos y sus acompañantes, siendo detenido el ciudadano ANDRES DEL JESUS FILIÓN, por una comisión policial en la referida Medicatura a quien se le decomiso el arma de fuego que portara y con la que impactara en la humanidad del ciudadano JOSE FELICIANO TORRES BERNAL, siendo trasladado posteriormente hasta el Hospital Central de esta ciudad, donde fallece a consecuencia de Laceración y Hemorragia Cerebral por herida de Arma de Fuego. De lo narrado ut supra, quedo demostrado fehacientemente el Cuerpo del delito, ello con lo expuesto por el Anatomopatologo Forense ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien expuso en Sala de Audiencia indica la causa de la muerte del hoy occiso JOSE FELICIANO TORRES BERNAL, siendo esta a consecuencia de Laceración y Hemorragia Cerebral, por herida de arma de fuego, producido de izquierda a derecha, con orificio de entrada y salida del proyectil; así como lo expuesto por el Experto FELIX ALONSO ABACHE CEDEÑO, quien manifestó haber realizado dos Inspecciones Oculares, una en la Morgue del Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, donde observo las heridas que presentaba el hoy occiso, dos orificios, uno en la Región Frontal Izquierda y otra en la parte de atrás de la cabeza, en la Región Occipital; e Inspección realizada al lugar del suceso, es decir en el Sector La Montañita, vía pública, resultando ser un sitio de suceso Abierto, de igual manera el Experto GUSTAVO RAFAEL LOPEZ MANRIQUEZ, indico haber realizado Inspección Ocular en el lugar de los hechos: El Sector la Montañita en la Toscana, así como Inspección Ocular, al cuerpo sin signos vitales del hoy occiso en la Morgue del Hospital Central, observando que presentaba una herida en el Temporal Izquierdo por arma de fuego, con salida en la Región Occipital; aunado a lo expuesto por el Experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, quien realizara Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño a un arma de fuego, Nueve milímetros, corta, con un cargador con capacidad para siete balas y seis balas estaban blindadas, encontrándose en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, así como Experticia de Ión Nitrato resultando positiva y quien igualmente realizo Inspección al cadáver, determinándose que por la herida de arma de fuego que recibiera, se encontraba flanco de su cuerpo izquierdo hacia el tirador y el disparo se realizo a distancia, igualmente realizo Experticia de Trayectoria Balística, indicando que la victima se encontraba de flanco izquierdo, ya que la herida la presentó en la parte frontal izquierda con orificio de salida en la Región Occipital; quien manifestó de manera indubitable a pregunta formulada por la defensa que el arma en referencia no se accionaba de manera accidentalmente por las características del arma, la cual fue disparada de izquierda y de manera lineal y necesariamente tuvo que haberse accionado el arma y aprisionado el disparador para que efectivamente saliera el proyectil, ya que este tipo de armas tiene un seguro y aun habiéndoselo quitado, obligatoriamente para que accionara tuvo que haberse aprisionado el disparador, quienes ratificaron en Sala de Audiencias las actuaciones realizadas por sus personas tanto por su contenido como por sus firmas; actuaciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y que se denomina doctrinalmente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, específicamente que el mismo se cometió con Alevosía, es decir el acusado de autos actuó de manera alevosa y sobre seguro en relación a su victimario ya que este no contaba con el auxilio o la colaboración de alguna persona que impidiera que el acusado en referencia disparara contra la humanidad del hoy occiso, valiéndose de que este se encontraba en total desconocimiento de que iba a ser atacado, aunado a que la victima no poseía ningún tipo de arma y menos aun que provocara tal situación. Igualmente quedó plenamente demostrado en esta Sala de Audiencias la Responsabilidad Penal del acusado ciudadano ANDRES DEL JESUS FILIÓN, con la deposición del ciudadano GIOVANNI TRENTO TOVAR, testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en afirmar en Sala que el acusado de autos fuese la persona que les amenazara, insultara y finalmente accionara el arma de fuego que tuviera en sus manos al apuntar hacia ellos, logrando alcanzar la humanidad del hoy occiso, y quien fallece a consecuencia de la acción desplegada por el acusado Andrés del Valle Filión, aunado a las deposiciones de los ciudadanos ANTONIO TRENTO TOVAR, quien de manera enfática, segura y determinante expuso: Que ese día estaba en Chaguaramal y le presto su carro a su hermano GIOVANNI que iba a cobrar un dinero con un compañero de trabajo, que se quedo conversando con unos primos, y a las dos horas paso una gandola y luego se escucho una detonación y es cuando veo que viene su carro, y al lado de mi carro venia una camioneta pequeña blanca que lo estaba trancando o como interceptándolo, y salí corriendo hacía mi carro, y el señor que esta allí sentado se bajo de una camioneta pequeña blanca con un arma de fuego en la mano, el estaba alterado, y cuando el y los otros dos con quien andaba ven que se estaba acercando varias personas se iban y los obligamos a que no se fueran y que llevara al compañero de mi hermano que estaba herido en la cabeza hasta la Medicatura, mi hermano me dijo que el era quien le había disparado a su compañero, que los venían siguiendo y que los iban a chocar, que los insultaban, que les apuntaba hasta que disparo y le dio al muchacho; aunado a lo expuesto por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE JIMENEZ ROCCA, quien indico haber observado cuando venía un vehículo blanco Modelo Dodge Dart y una camioneta Mitsubichi blanca, venían uno al lado del otro y la camioneta se iba hacía el carro, y escucho un disparo, el carro casi se detiene y la camioneta siguió, después la camioneta echa retro y se bajan tres ciudadanos agresivos y el muchacho del carro les dice le dispararon, lo hirieron, y uno de los tres tenía una pistola en las manos y lo amenazaba, apuntaba con el arma al carro, movía las maños, yo me asuste y me escondí y luego salieron varias personas de la comunidad ya que los tres ciudadanos intentaron montarse en la camioneta e irse y la gente los obligo a que les prestaran auxilio y montaron al muchacho que estaba herido en la camioneta. Deposiciones estas que si bien es cierto, los referidos ciudadanos no son testigos presenciales del hecho, no es menos cierto que dan fe de la actitud agresiva del acusado una vez cometido el delito in comento, quien se baja de la camioneta de forma agresiva y amenazante con el arma de fuego en sus manos, y una vez observando lo que acontecía pretender evadir su responsabilidad e irse del lugar, siendo obligado a trasladar al hoy occiso hasta la Medicatura del Sector, concatenada con la situación en que son contestes los últimos dos ciudadanos en referencia al manifestar observar que los dos vehículos venían uno al lado del otro y que la camioneta se le encimaba al carro, como interceptándolo; hechos estos que dan lugar a que fallezca posteriormente el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JOSE FELICIANO TORRES BERNAL (Occiso) a consecuencia de Laceración y Hemorragia Cerebral producto del disparo por arma de fuego. Actuaciones estas que efectivamente demuestran el Hecho Punible establecido en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos de marras, es decir el delito denominado doctrinalmente como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto quedo fehacientemente demostrado el delito imputado por el Representante de la Vindicta Pública y bajo las circunstancias dadas. Y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código in comento igualmente quedo debidamente demostrado con lo expuesto tanto por los testigos Giovanni Trento Tovar, Ángel Trento Tovar, Gustavo Enrique Jiménez Rocca, y por el Testigo: Luís Humberto Rodríguez, quien indico que el acusado le manifestó: Que su arma se disparo y lesiono a un muchacho; aunado a lo expuesto por los Expertos: José Rafael Blondell Vera, quien realizara Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño a un arma de fuego, Nueve milímetros, corta, con un cargador con capacidad para siete balas y seis balas estaban blindadas, encontrándose en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, lo que comprueba la existencia del arma de fuego, así como de quien era la persona que la portara, aunado a que la Experticia de Ión Nitrato resulto positivo; CAPITULO V. DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, teniendo como norte este Órgano Jurisdiccional que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, concatenada esta circunstancia con los hechos debatidos y apreciados en Sala de Audiencias en el transcurso de la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, constituyendo la acción desplegada por el acusado de auto el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los sucesos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 Eiusdem; hecho este atribuido al ciudadano acusado: ANDRES DEL JESUS FILIÓN, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado en referencia la persona que le quitara la vida de manera despiadada y alevosa a la victima del caso in comento; por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal constituido de manera Mixta declara CULPABLE al acusado ciudadano: ANDRES DEL JESUS FILIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época del suceso y 282 Ibidem, y se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la aplicación del termino medio de los dos extremos de las penalidades establecidas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal de la Reforma Parcial publicada en fecha 30-10-2000, que prevé una pena de Quince (15) a Veinte cinco (25) años de Presidio, tomando ese extremo conforme al artículo 37 ejusdem; y aumentada en Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, también tomada en su termino medio previa la conversión de la pena de multa en presidio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del mencionado código Penal. Quedando en definitiva la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.- C A P I T U L O VI. D I S P O S I T I V A. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABE , de conformidad con el contenido del Artículo 367 de la norma penal adjetiva al acusado ciudadano: ANDRES DE JESUS FILIÓN, Dominicano, Nacionalizado Venezolano, natural de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, mayor de edad, de 50 años, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de María Celeste de Jesús Filión y Félix Antonio Filión, titular de la Cédula de Identidad Nros., E- 81.432.449/ V. 23.895.752, domiciliado en la Urbanización Prados del Sur, Calle Nº 08, Casa S/N, cerca del Preescolar Privado, Maturín, Estado Monagas, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano JOSE FELICIANO TORRES BERNA (Occiso), en consecuencia la pena a imponer al acusado de auto es la de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, sanción esta que resulta de la aplicación del termino medio de los dos extremos de las penalidades establecidas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal de la Reforma Parcial publicada en fecha 30-10-2000, que prevé una pena de Quince (15) a Veinte cinco (25) años de Presidio, tomando ese extremo conforme al artículo 37 ejusdem; y aumentada en Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, también tomada en su termino medio previa la conversión de la pena de multa en presidio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del mencionado código Penal. Quedando en definitiva la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano. Revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado de marras en su oportunidad legal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en razón del presente pronunciamiento se ordena la reclusión inmediata del acusado en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, para tales efectos líbrese el oficio y la boleta de Encarcelación respectiva. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado ANDRES DE JESUS FILION, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que resulta evidente que el mismo carece de recursos económicos para pagar cualquier emolumento, pues fue asistido por un Defensor Público. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su remisión a los Tribunales de Ejecución una vez publicada la presente sentencia esta haya quedado definitivamente firme. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República. La celebración se realizó en forma oral y pública en cinco sesiones de los días Veintiséis (26) de Marzo de 2008, 01, 10 y 24 de Abril de 2008 y 07 del presente mes y año, oportunidad esta en que de conformidad a lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia. Quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente sentencia. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal….” (Sic)…(Cursiva Nuestra)




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Esta Alzada, a los fines de determinar la competencia a que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), pasa a resumir los planteamientos realizados por el recurrente, en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO: El contenido en el numeral 4° del artículo 452 del COPP, referido a violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el Tribunal sentenció con la calificación jurídica de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuando lo correcto era aplicar la sentencia con fundamento en lo previsto en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, como lo es la tipificacion del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que así se desprende tanto de la lectura de las actas como de lo que se evidenció en el desarrollo del debate oral y público, habida cuenta que, en ningún momento se demostró que su defendido haya actuado de manera dolosa, con intencionalidad, con el ánimo de quitarle la vida a otra persona, siendo que lo que ocurrió fue por impericia, por imprudencia, pero no como lo señala el Tribunal cuando asentó que su defendido actuó de manera alevosa. Todo lo anteriormente argüido, lo fundamenta el recurrente con base en los siguientes argumentos:
- El Tribunal erró al desestimar las declaraciones de los testigos Ángel Gustavo Moreno y José Ángel Moreno quienes eran testigos presenciales del hecho porque iban en el vehículo con su representado; así como al estimar como ciertas, las declaraciones de los ciudadanos Gustavo Enrique Méndez Rocca y Antonio Trento Tovar quienes no fueron testigos directos del hecho.
- La jueza para desestimar al testigo Ángel Gustavo Moreno argumentó que no valora dicha declaración, toda vez que éste no indica circunstancias de modo, tiempo y lugar; siendo que el testigo señaló que el hecho ocurrió a las 12:30 del mediodía (Circunstancia de Tiempo), además hizo referencia a que el imputado Andrés Jesús Filión le sacó el cargador al arma (Circunstancia de modo); y, expuso que se encontraban dentro del vehículo (Circunstancia de lugar); y por ello considera la defensa que incurrió en error la sentenciadora.
- De otro lado, cuando la jueza desestima al testigo José Ángel Moreno, no señala la a quo por qué no le concede valor probatorio, sólo se limita a transcribir las preguntas que le realizó el Ministerio Público al testigo y luego dice que no le otorga valor probatorio porque es contradictoria su declaración, pero no indica cual es esa contradicción.
- Ninguna de las personas cuyas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal señalan haber visto a su representado apuntar con su arma de fuego a la victima, lo cual demuestra que su defendido no actúo de manera alevosa, ni con intencionalidad.
- No puede atribuírsele a su representado el delito de uso indebido de arma de fuego, ya que su conducta no encuadra en ese tipo penal, en todo caso en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
- No es razonable que una persona que quiera matar a otro, esté sentado en medio de dos personas en un vehículo, además si quería matar a las personas del otro carro le hubiese disparado al conductor que lo tenía casi a su lado y no al otro pasajero que estaba en una posición más incomoda para él, casi escondido o tapado por el conductor, aunado a que al lado de su defendido estaba su compañero de viaje, lo cual hacía más incomodo el disparo.
- Surge como interrogante para el recurrente lo siguiente: ¿Por qué su representado quería cometer un homicidio en alguna de éstas dos personas a las cuales no conocía, era primera vez que los veía, no tenía razón o motivo para matarlos, es un hombre de buena conducta predelictual?; entonces de la noche a la mañana se convierte en un asesino a sangre fría y decidió acabar con la vida de un ser humano porque supuestamente discutieron minutos antes, ello resulta difícil de creer.
- Si bien es cierto, el experto Comisario José Blondel señaló en su declaración que la única manera que se hubiera efectuado el disparo es que la pistola tuviese una bala en la recamara y se le hubiese introducido el dedo en el disparador, no es menos cierto que, también a pregunta hecha por la defensa- de la cual no quedó constancia en el acta de debate- manifestó que era muy poco probable que el disparo hubiera ocurrido de manera accidental pero que si podía ser posible, entonces ¿por qué no creyó la jueza esa hipótesis?.
- Además de ello, por qué si la intención de su representado era quitarle la vida a los del otro vehículo, por qué quitarle el cargador a la pistola, tal y como señalaron los testigos cuyas declaraciones la jueza desestimó, y como consta en la experticia realizada a la pistola de donde se evidencia que el cargador tenía seis balas sin percutir; y eso ocurrió porque mi defendido si le quitó el cargador para enseñarle la pistola a su compañero conductor con la mala suerte de que iban pasando por un obstáculo éste la soltó y por acto reflejo su defendido tiró a agarrarla antes de que cayera al piso de vehículo y con la lamentable suerte de que introdujo uno de sus dedos en el disparador del arma y ocasionó el disparo que lamentablemente fue a dar a la cabeza del copiloto del vehículo que estaban pasando en ese momento.
Petitorio:
No solicito se exculpe de responsabilidad penal a mi representado, pero la calificación jurídica no es válida porque se está en presencia del delito de Homicidio Culposo, por ello pido sea declarado CON LUGAR el recurso y se decida de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en su segundo parágrafo, es decir, una nueva decisión y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

Consideraciones de la Alzada para decidir:

En cuanto al argumento planteado por el recurrente respecto a que la sentenciadora de instancia incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica al condenar a su representado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego, toda vez que – a su parecer- en el debate oral y público nunca se demostró su defendido tuvo la intención de dar muerte a la victima y que el hecho ocurrió por negligencia ó impericia al momento de manipular el arma de fuego, por lo cual debió aplicársele el dispositivo legal previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Homicidio Culposo; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y de realizar la correspondiente revisión del contenido íntegro de la sentencia recurrida pudo observar que, no le asiste la razón al abogado apelante, toda vez que, de los hechos que el Tribunal de Instancia consideró acreditados a través de los medios de pruebas valorados por la jueza a quo ésta pudo establecer que en fecha 15 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, por la Vía Principal de la Toscana, los ciudadanos Geovanny Trento Tovar y José Feliciano Torres, iban a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color Blanco, conducido por Geovanny Trento, y al momento en que transitaban por la licorería La Araña, repentinamente salió un vehículo tipo Camioneta, Marca Mitsubishi a toda velocidad, procediendo Geovany Trento a esquivarlo para no impactarlo, y luego a cien metros aproximadamente la camioneta se estacionó y vuelve a emprender la marcha rápidamente, dirigiéndose hacia el vehículo Dodge Dart y atravesándosele, lo que dio lugar a que el ciudadano José Feliciano Torres (Occiso) los gritara diciéndoles que los iban a chocar y más adelante al momento de pasar por un obstáculo de la vía, la camioneta Mitsubishi (Que era tripulada por tres ciudadanos) le da alcance al vehículo Dodge Dart y es cuando el acusado Andrés de Jesús Filión, quien ocupaba el asiento del medio en la mencionada camioneta, comenzó a proferir ofensas hacia los ciudadanos que se encontraban en el vehículo Dodge Dart, observando los tripulantes de éste (Geovanny Trento y José Feliciano Torres hoy occiso), que la persona que iba en el medio de la camioneta Mitsubishi (Andrés de Jesús Filión) llevaba un arma de fuego en sus manos y los amenazaba indicándoles que se detuvieran que los iban a matar, mientras seguía profiriendo ofensas; sin embargo, el conductor del vehículo Dodge Dart continuó conduciendo, siendo que, más adelante la camioneta los alcanza nuevamente y luego se escuchó una detonación y es cuando José Feliciano Torres Bernal (Occiso) cayó sobre el brazo derecho de Giovanny Trento, quien pensó que su amigo bromeaba, luego observó un pozo de sangre y es que se percata que habían herido a su amigo, por lo cual, se estacionó, deteniéndose también la camioneta Mitsubishi y se bajaron sus tres tripulantes dentro de los cuales estaba José de Jesús Filión (Acusado) con el arma en sus manos y manteniendo una actitud agresiva, amenazando a Giovanny Trento Tovar y diciéndole ahora si los vamos a matar, pero al darse cuenta que el otro ciudadano que iba a bordo del vehículo se encontraba herido, los tres tripulantes intentaron huir del lugar, acción ésta que fue impedida por las personas que se acercaron al sitio al escuchar la detonación y observar lo sucedido, obligando al imputado y a sus acompañantes a trasladar al herido a la medicatura del sector, donde llega una comisión policial que detiene al acusado; posteriormente trasladaron al herido hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar donde fallece a causa de la herida inferida por el ciudadano Andrés de Jesús Filión. Observando ésta alzada que, los hechos arriba narrados y los cuales el Tribunal estimó acreditados surgieron como ciertos de la convicción a la que llegó la jueza sentenciadora luego de haber valorado las declaraciones de los testigos GEOVANNY TRENTO, quien conducía el vehículo donde iba el hoy occiso José Feliciano Torres y expuso según la juez recurrida: “…Ese día yo y el difunto veníamos de la compañía y ellos salen de la Licorería La Araña de la Toscana, y la camioneta sale de repente y casi que nos choca y mi amigo les dijo algo y ellos empezaron a insultarnos y el señor que iba en el medio nos dijo párense que los vamos a matar, y es el que esta allí sentado (señalando al acusado Andrés del Jesús Filión), y en eso pasamos un policía acostado (obstáculo) y mi amigo me dice: Coño si tiene un arma y luego nos seguía y apuntaba y luego escucho un disparo, y siento que se me recostó del brazo derecho, y el dice coño, y yo le digo no es un juego párate, y es que veo que estaba bañado en sangre, el le disparo, porque nos estaba apuntando, pero de verdad yo pensé que era un juego, jamás me imagine que iba a disparar y a matar a mi compañero. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, como era el vehículo? Respondió. Era una camioneta de las pequeñas, Mitsubichi de color blanco. Otra. ¿Diga usted, la distancia que indica del lugar en que casi los choca hasta que dispara? Respondió. De Dos a Tres kilómetros, ellos estaban tomados, nos insultaron y nos amenazaron que nos iban a matar. Otra. ¿Diga usted, en que lugar se encontraba la persona que poseía el armamento? Respondió: En el medio. Otra. ¿Diga usted, observo si el conductor de la camioneta blanca tenía un arma en la mano? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, si la persona que portaba el arma apuntaba hacia algún lugar o a quien apuntaba el arma? Respondió: El apuntaba hacia el vehículo. Otra. ¿Diga usted, donde se encontraba el carro antes de pasar el obstáculo? Respondió: Siempre estuvieron al lado. Otra. ¿Diga usted, que distancia hay entre la mata de mango donde fueron alcanzado usted y el hoy occiso, de allí hasta el policía acostado donde se realizo el disparo? Respondió: Aproximadamente un kilómetro. Otra. ¿Diga usted, observo en ese momento si alguno de los tripulantes de la camioneta portaba un arma? Respondió: Si, el hoy acusado. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Diga usted, el lugar donde escucha que impacta el arma? Contestó. Como a cincuenta metros después de pasar el bache. Otra. ¿Diga usted, a que nivel del cuerpo su acompañante recibió el impacto?, Respondió. En la cabeza del lado izquierdo. Otra. ¿Diga usted, en que posición iban los dos vehículos? En ese momento íbamos al mismo nivel y vi cuando él apuntaba con el arma directamente hacía nosotros. Otra. ¿Diga usted, mi defendido los auxilio, colaboro y traslado a su compañero hasta la Medicatura? Respondió. El nos insultaba y nos amenazaba con matarnos y después es que saca el arma y nos apunta y después es que presta auxilio pero porque mi hermano y otras personas vecinos del lugar los obligaron y montaron a mi compañero en la camioneta y yo también me monte porque se iban a ir”. Declaración esta que la jueza recurrida le da todo el valor por cuanto se trata de un testigo presencial que de manera determinante y sin dudas indicó en forma pormenorizada la forma de cómo ocurrieron los hechos que ella estimó acreditados, ello al adminicularlo con la declaración del testigo ANTONIO TRENTO TOVAR, quien según la recurrida expuso en sala lo siguiente: “…Yo, ese día estaba en Chaguaramal y le preste mi carro a mi hermano, el iba a cobrar un dinero, y me quede conversando con unos primos, y como a las dos horas paso una gandola y luego se escucho una detonación y es cuando veo que viene mi carro, mi hermano andaba con un compañero de su trabajo, y al lado de mi carro venia una camioneta pequeña blanca que lo estaba trancando o como interceptándolo, y salí corriendo hacía mi carro, y el señor que esta allí sentado se bajo de una camioneta pequeña blanca con un arma de fuego en la mano, el estaba alterado, y cuando el y los otros dos con quien andaba ven que se estaba acercando varias personas se iban y los obligamos a que no se fueran y que llevara al compañero de mi hermano que estaba herido en la cabeza hasta la Medicatura, mi hermano me dijo que el era quien le había disparado a su compañero, que los venían siguiendo y que los iban a chocar, que los insultaban, que les apuntaba hasta que disparo y le dio al muchacho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, la hora de los hechos que narra?. Respondió. No recuerdo, no tenía reloj. Otra. ¿Diga usted, a que distancia estaba usted del policía acostado? Respondió. Aproximadamente como a seis metros. Otra. ¿Diga usted, las características de su carro? Contestó. Mi carro es un Dodge Dart, Otra. ¿Diga usted, observo a la camioneta cuando venía o cuando escucho la detonación, y si esta redujo la velocidad y que observo después? Respondió: Escuche primero la detonación y luego vi que ellos interceptaron al carro que venia manejando mi hermano. Otra. ¿Diga usted, que observo al momento que la camioneta se detiene? Respondió: Los sujetos se bajaron con actitud agresiva y el acusado que se encuentra en la sala tenía el arma en la mano. Otra. ¿Diga usted, escucho lo que decían las tres personas que se bajaron del vehículo? Respondió: Solo observe una actitud agresiva de los mismos. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, observo algún movimiento extraño en la camioneta? Respondió. No, no observe movimiento de la camioneta. Otra. ¿Diga usted, la camioneta venía a exceso de velocidad? Contestó. No, venía normal…” Observando esta alzada, que la jueza a quo le da todo el valor probatorio, toda vez que aún cuando no presenció el momento exacto cuando el acusado dispara a la victima, si pudo observar que el mismo se bajó del vehículo camioneta, con el arma en la mano y con una actitud agresiva, así como que pretendían huir del sitio al ver que había una persona herida, declaración ésta que, tal y como lo señala la juzgadora la hizo llegar a la convicción de los hechos que ella estimó acreditados.

En abono a las declaraciones antes transcritas y señaladas por la jueza a quo en la sentencia objetada, también sirvió de fundamento para ésta, la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ ROCCA, quien indica la sentenciadora que expuso: “… Ese día yo me encontraba en la parada del Sector la Montañita, cuando observe que venía un vehículo blanco modelo Dodge Dart y una camioneta Mitsubichi blanca, venían uno al lado del otro y la camioneta se iba hacía el carro, y escucho un disparo, el carro casi se detiene y la camioneta siguió, después la camioneta echa retro y se bajan tres ciudadanos agresivos y el muchacho del carro les dice le dispararon, y uno de los tres tenía una pistola en las manos y lo amenazaba, apuntaba con el arma al carro, movía las maños, yo me asuste y me escondí para salvaguardar mi vida y luego salieron varias personas de la comunidad ya que los tres ciudadanos intentaron montarse en la camioneta y irse y la gente los obligo a que les prestaran auxilio y montaron al muchacho que estaba herido en la camioneta y se lo llevaron. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, donde queda la parada de la Montañita? Contestó. En la vía principal en la carretera. Otra. ¿Diga usted, logró observar de donde procedía el disparo que escuchó? Contesto: De la camioneta Blanca. Otra. ¿Diga usted, quiénes se bajan de la camioneta? Contesto: El señor que se encuentra en esta sala, desconozco su nombre y dos más. Otra. ¿Diga usted, como sabe que le amenazaban al muchacho del carro? Contestó. Porque lo vi con el arma y hacía como señas, estaba agresivo. Otra. ¿Diga usted, que observa cuando se bajan de la camioneta? Que el que tenía el arma apuntaba al carro Dodge Dard. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, a que distancia usted se encontraba del lugar de los hechos?. Respondió. Como a veinte metros. Otra. ¿Diga usted, cuando escucha la detonación? Contestó. Luego de pasar el obstáculo. Otra. ¿Diga usted, quienes le prestan la colaboración al herido del Dodge Dard? Respondió. La comunidad lo monto en la camioneta de ellos por que los obligaron.”; observando ésta Alzada, tal y como señalamos precedentemente, que la citada testimonial coadyuvó al Tribunal de instancia a establecer los hechos que estimó acreditados, así como el resto del acervo probatorio valorado por la jueza (Declaraciones de expertos); y no como lo señala la defensa recurrente cuando afirma que en ningún momento llegó a demostrarse en sala de audiencias que su representado haya obrado de manera intencional, toda vez que, tal y como puede apreciarse de la sentencia recurrida y específicamente de las declaraciones ut supra transcritas que, quedó desvirtuado lo alegado por el imputado cuando afirmó: “… Ese día yo llame a mi esposa como a las 11:00 de la mañana, y ella me dijo que no se sentía bien y que no iba a hacer almuerzo, y nosotros nos fuimos a comer, y en la vía mi amigo, quien conducía se puso a ver el arma, y dijo que era bonita y se le fue un disparo, pero no nos dimos cuenta de nada, y luego vemos que nos dicen que le habíamos disparado a un muchacho y lo montamos en la camioneta para auxiliarlo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público indico lo siguiente: ¿Diga usted, con quien se encontraba ese día que señala en el vehículo que menciona? Contestó: Con los otros dos testigos que son hermanos: JOSE ANGEL MORENO y YAGUARO. Otra. ¿Diga usted, quien tenía el arma de fuego? Contestó: La tenía JOSE ANGEL MORENO a el se le cae y yo la agarre en el aire y se disparo. Otra. ¿Diga usted, en que lugar de la camioneta estaba ubicada su persona? Respondió. En el medio de la camioneta. Otra. ¿Diga usted, a quien le muestra el arma de fuego? Contestó. A JOSE ANGEL MORENO. Otra. ¿Diga usted, en que ubicación dentro de la camioneta se encontraba JOSE ANGEL MORENO, a quien usted indica le mostrara el arma de fuego? Respondió. El conducía el vehículo, era el chofer. Otra. ¿Diga usted, porque cae el arma de fuego? Contestó. Se cae cuando paso un obstáculo. Otra. ¿Diga usted, la hora en que acontecen los hechos que narra? Contestó. Aproximadamente 11:30 a 12:00 del mediodía. Otra. ¿Diga usted, en que momento usted agarra el arma luego que se le cae al ciudadano José Ángel Moreno? Respondió. Yo la agarre en el aire. Otra. ¿Diga usted, con que mano agarro la pistola para que no se cayera? Contestó: Con la mano izquierda. Otra. ¿Diga usted, cuando suceden los hechos por que canal conducía el otro vehículo? Contestó: El otro vehículo iba por el lado izquierdo. Otra. ¿Diga usted, las características del vehículo donde usted se desplazaba? Contestó. Es una camioneta de las pequeñas, Mitsubischi, dos puertas, de color blanca. Otra. ¿Diga usted, como estaban vidrios de la camioneta? Contestó, Estaban abajo. Otra. ¿Diga usted, donde se encontraba ubicado el ciudadano que índico llamarse YAGUARO? Respondió. El estaba del lado izquierdo. Otra, ¿Diga usted, cuando se percata de lo que estaba ocurriendo? Respondió. Como a los 100 metros, que el conductor de la camioneta, mi amigo ve que el carro que venía atrás estaba sangrando y allí nos paramos, retrocedimos y lo auxiliamos. Otra. ¿Diga usted, tuvo alguna discusión con las personas que iban a bordo del vehículo Dodge Dard? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, cuando se baja de la camioneta a prestar auxilio se bajo con el arma en la mano?. Contestó: No. Otra. ¿Diga usted, con quien lleva al hoy occiso hasta la Medicatura? Respondió. Con mis amigos. Otra. ¿Diga usted, la ubicación en que se encontraba el ciudadano José Ángel Moreno? Respondió El conducía el vehículo. ¿Diga usted a qué velocidad iban en el vehículo? Respondió: No recuerdo porque el obstáculo nos sorprendió. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, había visto el vehículo anteriormente donde iba el hoy occiso? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, como se le cae el arma? Respondió Por el bache, al pasarlo. ¿Diga usted, a qué altura del vehículo logró usted agarrar el arma? Respondió: Como a 50 centímetros aproximadamente. Otra. ¿Diga usted, llego a auxiliar al herido? Respondió. Nosotros le auxiliamos rápido y el acompañante del muchacho nos acompaño hasta la Medicatura. Otra. ¿Diga usted, podría indicar la altura del carro en que iba la victima y la de la camioneta? Contestó. La camioneta era más alta. Otra. ¿Diga usted, que tiempo tenía con el arma de fuego? Contestó. Cinco años. Otra, ¿Diga usted, en ese tiempo llego a tener algún problema con el arma? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, que sucede cuando llegan a la Medicatura? Contestó. Lo bajan y liego llego una patrulla y pregunta un funcionario que había pasado, yo le explico, y pregunta de quien es el arma y le dije que era mía y me detienen.” ; conclusión esta a que llega ésta alzada, en virtud de que resultó evidente de las declaraciones reproducidas por la jueza a quo que si hubo una discusión entre los tripulantes del vehículo Dodge Dart y los Tripulantes de la Camioneta Mitsubishi, tal y como lo señaló el testigo Geovanny Trento Tovar, ello en virtud de que los ciudadanos Antonio Trento Tovar y Gustavo Enrique Jiménez, aún cuando no presenciaron el momento exacto en que el acusado disparó a la victima, si observaron que el mismo (Acusado) se bajó de la camioneta con una actitud agresiva y amenazante, todo lo cual corrobora lo dicho por el testigo presencial Geovanny Trento; aunado a que también señalan los referidos testigos que la ayuda prestada por el acusado en cuanto al traslado a la medicatura local fue a la fuerza, con lo cual se denota también que no es cierto lo afirmado por el acusado respecto a que al percatarse de lo ocurrido, en forma voluntaria él y sus compañeros auxiliaron rápidamente al herido; considerando esta alzada que la jueza a quo al momento de realizar su análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios incorporados a sala, lo hizo de manera coherente, aplicando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llegando a una conclusión completamente compartida por esta alzada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le endilga el representante fiscal, así como la calificación jurídica dada a los mismos, que no es otra de Homicidio Intencional Calificado con alevosía (por actuar sobreseguro en relación a su victima al estar provisto de un pistola calibre 9 milimetros) y por motivos Fútiles (por una absurda molestia que tomó por palabras que le profiriera la victima momentos antes con ocasión a que iban a colisionar ambos vehículos ) .

Ahora, en cuanto a lo argüido por el recurrente respecto a que la jueza a quo erró en la valoración de las pruebas, al desestimar las declaraciones de los testigos Ángel Gustavo Moreno y José Ángel Moreno quienes eran testigos presenciales del hecho porque iban en el vehículo con su representado; y, de otro lado otorgarle valor probatorio a los testigos Gustavo Enrique Méndez Rocca y Antonio Trento Tovar que no fueron presenciales; este Tribunal Colegiado, recuerda al recurrente que, en el actual proceso penal, con base al artículo 22 del COPP, el juez sentenciador goza de libertad para valorar los elementos de prueba llevados por las partes al juicio oral y público, y que por la inmediación ha percibido directamente en dicho debate, es por ello que, queda a su prudente discrecionalidad dar valor a los testimonios que a su juicio le otorguen credibilidad, ó en caso contrario a desechar aquellos que no le profesen convicción; esto en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a través de una motivación suficiente donde deje claro el por qué de su parecer en relación a la apreciación de la prueba de que se trate. Ahora bien, aclarado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al alegato del apelante destacado en éste párrafo, estimamos que, quien más que la sentenciadora que presenció cada una de las declaraciones de los testigos Ángel Gustavo Moreno y José Ángel Moreno, para poder establecer si sus dichos le merecen o no credibilidad, en consecuencia, el hecho de que los mismos tripulaban con el acusado el vehículo desde donde se produjo el disparo, y por ello son testigos presenciales, no significa que la jueza deba dar como cierto lo expuesto por ellos, mucho más cuando de las declaraciones de los demás testigos Geovanny Trento (También presencial), Gustavo Enrique Mendez Rocca y Antonio Trento Tovar, se pudo determinar que las declaraciones de Ángel Gustavo Moreno y José Ángel Moreno no coinciden con la convicción a que ella arribó al aplicar las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos en el análisis de las pruebas recepcionadas en sala de audiencias; y cuando ésta Alzada hace mención a la aplicación por parte de la jueza de los conocimientos científicos se refiere a la valoración realizada por la a quo de la declaración rendida por el experto JOSE RAFAEL BLONDEL, quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público en Sala de Audiencias respondió en forma categórica que por el tipo de arma con la cual se causó la muerte a la victima ( pistola calibre 9 milímetros) no era posible que el disparo haya ocurrido en forma accidental, asegurando el experto, que el arma fue disparada de izquierda a derecha en forma lineal, y que ese tipo de armas no se accionan solas, y añadiendo que necesariamente se tuvo que haber accionado el arma aprisionando el disparador para que efectivamente saliera el proyectil, toda vez que, ese tipo de armas tiene un seguro que aún habiéndoselo quitado, no se dispararía sola; por lo cual, la jueza en forma acertada, al apreciar tal declaración del experto y darle todo el valor probatorio concluye: “…Lo cual descarta de forma total la posibilidad de que el arma cayera y se accionara al momento de pasar por el bache debido al movimiento brusco de la camioneta, evidenciándose a ciencia cierta que el hoy acusado tuvo la intencionalidad de apuntar y disparar como en efecto lo hizo.” Además de ello, ha de señalar esta alzada que, no es del todo cierto el hecho de que los ciudadanos Gustavo Enrique Mendez Rocca y Antonio Trento Tovar, no hayan sido testigos presenciales, toda vez que, si bien es cierto, no presenciaron el momento exacto en que el acusado disparó a la victima, si presenciaron otras circunstancias manifestadas por el testigo presencial Geovanny Trento, con las cuales se pudo corroborar lo dicho por él, en relación a la actitud agresiva que tenía el acusado al momento de ocurrir los hechos, quien se bajó de la camioneta Mitsubishi con el arma en la mano, todo lo cual desvirtúa - tal y como se indicó ut supra y como lo señaló la jueza cuya decisión se recurre - lo dicho por el acusado en su declaración, así como lo dicho por los testigos Ángel Gustavo Moreno y José Ángel Moreno, respecto a que no hubo discusión alguna y que a él se le disparó el arma en forma accidental, motivos por los cuales se desecha el argumento del recurrente como elemento capaz de generar algún vicio en la decisión recurrida. Y así se decide.

De otro lado, en relación al alegato realizado por el recurrente referente a que la jueza a quo para desestimar al testigo Ángel Gustavo Moreno argumentó que no valora dicha declaración, toda vez que éste no indica circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que el testigo señaló que el hecho ocurrió a las 12:30 del mediodía (Circunstancia de Tiempo), además hizo referencia a que el imputado Andrés Jesús Filion le sacó el cargador al arma (Circunstancia de modo); y, expuso que se encontraban dentro del vehículo (Circunstancia de lugar); incurriendo con ello en error; esta Corte de apelaciones, una vez revisada la sentencia recurrida, considera que, si bien es cierto, se observa -en la decisión objetada- del extracto de la declaración del testigo en referencia, que el mismo si expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo cual, es errada la argumentación de la jueza al respecto, no es menos cierto que, éste no fue el único motivo indicado por la jueza a quo para desestimar su dicho, habida cuenta que, se puede observar de la recurrida, que la sentenciadora señaló: “ aunado a lo que expone no coincide con los hechos acontecidos en el caso bajo análisis”; estimando ésta alzada que, aún cuando la jueza no fue explicita al momento de desestimar tal probanza, se puede inferir del texto íntegro de la decisión y del valor que ésta le otorga a los demás medios probatorios, que el testigo desechado por ella (Ángel Gustavo Moreno) no le merecía credibilidad por no coincidir su dicho con el de los demás testigos que a ella le generaron convicción y a los cuales les otorgó pleno valor probatorio; en consecuencia, ha de establecerse que, en el análisis de la declaración en estudio, aún cuando la jueza no realizó una exhaustiva explicación, la misma fue suficiente como para no afectar de inmotivación el fallo, toda vez que, a nuestro criterio, resultaría inútil anular una decisión cuando resulta evidente del texto decisorio los motivos que llevaron al juez a tomar la decisión o resolución judicial determinada, mucho más cuando se encuentra plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado del acervo probatorio que fue llevado a la Audiencia Oral y Pública. En este sentido, cabe citar criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual comparte plenamente este Tribunal de Alzada, de cuyo contenido se observa que fue revisada una situación similar a la aquí ventilada en el sentido de que estaba afectada la valoración de una prueba en particular, a diferencia de que, la prueba que fue valorada, se refutó en Casación Penal como nula, y concluyó esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaba inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues no obstante ello, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala de Primera Instancia Penal, y la autoría y participación en el mismo del acusado en cuestión; criterio este que se deja ver en el extracto que a continuación se cita (Sentencia N° 233 del 20/05/05) : “…Estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial Lugo Viloria Deivi, la declaración de los testigos… la declaración de la experta… la experticia química N°…, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estados Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador “lo llevan a la convicción” sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…”.

En cuanto a lo invocado por el apelante respecto a que la jueza a quo cuando desestima al testigo José Angel Moreno, no señala por qué no le concede valor probatorio y sólo se limita a transcribir las preguntas que le realizó el Ministerio Público al testigo y luego dice que no le otorga valor probatorio porque es contradictoria su declaración, pero no indica cual es esa contradicción; al respecto esta Alzada observa de la recurrida, lo siguiente: “ Deposición que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de ser contradictoria la misma, ya que indica a pregunta formulada por el Representante de la Vindicta Pública que al momento en que conducía, el ciudadano acusado Andrés Filión le iba a pasar el arma de fuego para que la viera y se le cae y se le va un disparo, manifestando de manera voluntaria en su declaración que cuando iban en la vía, él le decía a Andrés que quería comprar un arma porque todo el mundo tenía armas, y Andrés saca su arma se la enseña, y se la pasa, después se la doy porque iba manejando y el la agarra y se le cae y se le va un disparo, de allí que no se le concede valor alguno.” Como puede apreciarse, si señaló la jueza cuales fueron las contradicciones en que incurrió el testigo José Ángel Moreno para proceder a desestimarlo, las cuales surgen evidentes de la respuesta dada por éste a la pregunta formulada por el representante fiscal y de lo expuesto por él mismo en forma espontánea, resultando para esta alzada perfectamente comprensible lo que quiso expresar la jueza en su motivación y a que contradicción se refería, motivo por el cual se desecha el argumento planteado por el recurrente al respecto. Y así se decide.

En relación a lo argumentado por la defensa respecto a que ninguna de las personas cuyas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal a quo señalan haber visto a su representado apuntar con su arma de fuego a la victima, lo cual demuestra que su defendido no actúo de manera alevosa, ni con intencionalidad, este Tribunal colegiado, debe precisar al recurrente, que no es cierta tal afirmación, toda vez que, se desprende con toda claridad de la declaración del testigo presencial Geovanny Trento Tovar, el cual fue valorado por el juez sentenciador como plena prueba, que el mismo si observó y manifestó en varias oportunidades haber visto al acusado apuntando con su arma de fuego hacia el vehículo, todo lo cual, se aprecia de los siguientes extractos tomados de la decisión recurrida, correspondientes a la declaración del testigo antes mencionado: “… y mi amigo les dijo algo y ellos empezaron a insultarnos y el señor que iba en el medio nos dijo párense que los vamos a matar, y es el que esta allí sentado (señalando al acusado Andrés del Jesús Filión), y en eso pasamos un policía acostado (obstáculo) y mi amigo me dice: Coño si tiene un arma y luego nos seguía y apuntaba y luego escucho un disparo,….., el le disparo, porque nos estaba apuntando, pero de verdad yo pensé que era un juego, jamás me imagine que iba a disparar y a matar a mi compañero…. ¿Diga usted, si la persona que portaba el arma apuntaba hacia algún lugar o a quien apuntaba el arma? Respondió: El apuntaba hacia el vehículo. ….Otra. ¿Diga usted, observo en ese momento si alguno de los tripulantes de la camioneta portaba un arma? Respondió: Si, el hoy acusado. ….. ¿Diga usted, en que posición iban los dos vehículos? En ese momento íbamos al mismo nivel y vi cuando él apuntaba con el arma directamente hacía nosotros. Otra. ¿Diga usted, mi defendido los auxilio, colaboro y traslado a su compañero hasta la Medicatura? Respondió. El nos insultaba y nos amenazaba con matarnos y después es que saca el arma y nos apunta y después es que presta auxilio pero porque mi hermano y otras personas vecinos del lugar los obligaron y montaron a mi compañero en la camioneta y yo también me monte porque se iban a ir”; motivos por los cuales, ha de establecerse que, es errada y apartada de la realidad, la afirmación precedentemente planteada por el recurrente con la cual pretendía desvirtuar la intencionalidad con que obró su defendido en el caso en estudio. Y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por la defensa respecto a que, al haber ocurrido los hechos en forma accidental, no puede atribuírsele a su representado el delito de uso indebido de arma de fuego, ya que su conducta no encuadra en ese tipo penal, en todo caso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, debe establecer esta Alzada colegiada que, al quedar plenamente demostrado en sala de audiencias que el acusado Andrés Jesús Filión, en forma intencional y alevosa con un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, de la cual poseía autorización para portarla (Asunto que forzosamente tuvo que revisar ésta alzada del escrito de acusación y de las actuaciones) ocasionó la muerte del ciudadano José Feliciano Torres, evidentemente la utilizó en forma indebida, toda vez que, no fue en legitima defensa ó en defensa del orden público; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

De otro lado, alega la defensa que no es razonable que una persona que quiera matar a otro esté sentado en medio de dos personas en un vehículo, además que si quería matar a los tripulantes del otro carro le hubiese disparado al conductor que lo tenía casi a su lado y no al otro pasajero que estaba en una posición más incomoda para él, casi escondido o tapado por el conductor, además de que, al lado de su defendido estaba su compañero de viaje, lo cual hacía más incomodo el disparo; al respecto, considera esta alzada que, los argumentos del recurrente plantean suposiciones ó situaciones que sólo en su mente ó imaginación pudo haber pensado una persona que hubiese querido matar a otro, alejadas completamente de todo lo que quedó plenamente demostrado en sala de audiencias en cuanto a las circunstancias que dieron motivo a los hechos acaecidos el día 15-10-2001, por lo cual, a nuestro criterio lucen como elucubraciones realizadas por la defensa para tratar de justificar lo injustificable, como es, el supuesto accionar del arma del acusado de manera accidental, en consecuencia se desechan tales argumentos. Y así se decide.

También arguye el recurrente que surge ilógico para él ¿por qué su representado quería cometer un homicidio en alguna de éstas dos personas a las cuales no conocía, era primera vez que los veía, no tenía razón o motivo para matarlos, siendo que es un hombre de buena conducta predelictual? Al respecto debe esta alzada responder que, se demostró en sala de audiencias, tal y como lo señala la sentenciadora de instancia en la decisión recurrida, que surgió entre los tripulantes del vehículo Dodge Dart y la camioneta Mitsubishi una discusión porque casi chocaron ambos vehículos, y por ello la victima y su acompañante desde el Dodge Dart les gritaron a los tripulantes del otro vehículo (camioneta Mitsubishi), siendo que, los tripulantes del vehículo Mitsubishi donde iba el imputado para repeler los gritos comenzaron a proferir ofensas con palabras obscenas y es cuando el acusado sacó a relucir un arma de fuego y empezó a amenazar a los tripulantes del vehículo Dodge Dart; entonces, ha de establecerse que, si quedó demostrado en sala de audiencias que existió un motivo por el cual ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano José Feliciano Torres; y, si bien es cierto - a nuestro criterio- el motivo que dio origen a los hechos bajo análisis luce exagerado en cuanto a la acción-reacción, no puede esta alzada conocer lo que pasó por la mente del acusado en ese momento para que, por una acción tan trivial, decidiera apuntar hacia el vehículo Dodge Dart, accionar el arma (la cual no es posible que se acciones de manera accidental), logrando impactar al ciudadano José Feliciano Bernal causándole la muerte

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que si bien es cierto el experto Comisario José Blondel, señaló en su declaración que la única manera que se hubiera efectuado el disparo es que la pistola tuviese una bala en la recamara y se le hubiese introducido el dedo en el disparador, no es menos cierto que, también a pregunta hecha por la defensa- de la cual no quedó constancia en el acta de debate- manifestó que era muy poco probable que el disparo hubiera ocurrido de manera accidental pero que si podía ocurrir, entonces ¿por qué no creyó la jueza esa hipótesis?; debe recordar esta alzada al recurrente que, cuando se alega una situación como la aquí planteada, ello debe ser probado, contando la defensa con los medios para hacerlo, como es la promoción de la prueba testimonial del referido experto, para ser escuchado en la audiencia oral y pública realizada por esta alzada colegiada, en consecuencia, al no haber promovido la defensa la prueba en referencia y no existiendo constancia de lo afirmado por él, mal puede esta alzada dar por cierto algo que no consta ni en el acta de debate, ni en la sentencia recurrida, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

Aduce el apelante que le surge la interrogante de que ¿por qué si la intención de su representado era quitarle la vida a los del otro vehículo, por qué quitarle el cargador a la pistola? tal y como señalaron los testigos cuyas declaraciones la jueza desestimó, y como consta en la experticia realizada a la pistola de donde se evidencia que el cargador tenía seis balas sin percutir, agregando el recurrente que, eso ocurrió porque su defendido si le quitó el cargador para enseñarle la pistola a su compañero conductor, con la mala suerte de que iban pasando por un obstáculo, éste la soltó y por acto reflejo su defendido tiró a agarrarla antes de que cayera al piso del vehículo, con la mala suerte de que introdujo uno de sus dedos en el disparador del arma y ocasionó el disparo que lamentablemente fue a dar a la cabeza del copiloto del vehículo que estaban pasando en ese momento. Al respecto, estima esta alzada que, vuelve el recurrente a realizar análisis totalmente apartados de lo que quedó demostrado en sala de juicio y los cuales, además de ello, lucen ilógicos desde todo punto de vista, porque -a nuestro criterio- resulta absurdo creer que un arma que se iba a caer, fue tomada para que no se cayera justo con el dedo dentro del accionador, que a su vez el dedo fue apretado, el disparo entró en la cabeza de la victima de manera lineal, y que todo esto haya ocurrido en forma accidental; ello sin añadirle las declaraciones del testigo Geovanny Trento Tovar que manifiesta haber visto al acusado apuntándolos y amenazándolos y la de los testigos Antonio Trento y Gustavo Enrique Jiménez Roca, que corroboraron la forma agresiva en que el acusado se bajó del vehículo con el arma en la mano.

En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó precedentemente, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ANDRÉS JESÚS FILIÓN; en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; o de que sea dictada una decisión nueva, denuncia ésta fundada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

No obstante, la declaratoria anterior, observa esta Alzada Colegiada que la sentenciadora de instancia incurrió en error al momento de aplicar el artículo correspondiente al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por el cual fue condenado el ciudadano Andrés Jesús Filión, toda vez que, si bien es cierto, el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 15-10-2001, cuando era aplicable para el referido delito el contenido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, que establecía una pena de 15 a 25 años de presidio, no es menos cierto que, la sentencia objetada fue dictada el día 22-05-2008, en consecuencia, desde la entrada en vigencia en fecha 13-04-2005, del actual Código Penal venezolano, el referido tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, ahora previsto en el artículo 406 ordinal 1° sufrió una modificación en cuanto a la pena a imponer, la cual es más favorable para el reo, habida cuenta que establece una pena de 15 a 20 años de prisión; por lo cual, debió la jueza a quo, aplicar al condenado, la ley penal vigente que le favorece y no una derogada que le es mas perjudicial, ello por mandato del artículo 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha quedado asentado que cualquier error observado en la pena impuesta a cualquier ciudadano es materia de orden público que debe resolverse de oficio, esta Alzada Colegiada, procede DE OFICIO a corregir la pena impuesta por la sentenciadora, quedando el mismo condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual nace de tomar el término medio de la pena a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tal y como lo consideró la sentenciadora de instancia en la decisión que nos ocupa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano; a lo cual debe sumársele la pena de DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS(16) HORAS, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pena ésta que, si bien a nuestro criterio no es cónsona con la pena que debió imponerse por éste delito, no puede ésta alzada colegiada alterarla o cambiarla en perjuicio del condenado, por prohibición expresa el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Prohibición de reforma en perjuicio), habida cuenta que, la decisión que nos ocupa, solo fue recurrida por el defensor del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Junio de 2.008, por el Ciudadano Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, toda vez que la pena a imponer queda modificada.
TERCERO: Se corrige de OFICIO la pena impuesta al ciudadano ANDRÉS JESÚS FILIÓN, quedando el mismo condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual nace de tomar el término medio de la pena a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tal y como lo consideró la sentenciadora de instancia en la decisión que nos ocupa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano; a lo cual debe sumársele la pena de DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS(16) HORAS, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pena ésta que, si bien a nuestro criterio no es cónsona con la pena que debió imponerse por éste delito, no puede ésta alzada colegiada alterarla o cambiarla en perjuicio del condenado, por prohibición expresa el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Prohibición de reforma en perjuicio), habida cuenta que, la decisión que nos ocupa, solo fue recurrida por el defensor del acusado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Superior Presidente(T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual




DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna