REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004731
ASUNTO : NJ01-X-2008-000048

Juez Ponente: Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 21 de Octubre de 2008, propuesta por la Ciudadana Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-004731, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PEDRO PABLO RIVAS OLIVEROS (Occiso).

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 31 de Octubre de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 31/10/2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, y juramentada en fecha 20 de Febrero del año en curso, por medio de la presente declaro: Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa Nº NP01-P-2008-004731, para ser oida, siendo el Defensor del Ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.552, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal, siendo su Defensor el Abg. Frank García Díaz, en donde tengo conocimiento que el mencionado profesional del Derecho, en fecha 27-06-08, estando en la Sala Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal, profirió contra mi persona improperios y amenazas, por el simple hecho de que no declararon con lugar las dos Recusaciones interpuestas en el Expediente Nº NP01-P-08-2104, una de fecha 28 de Mayo y la otra 25 de Junio del año en curso, siendo recogidos esos improperios por el Ciudadano Alguacil Diógenes Rivero, el cual levanto Acta de la misma y reposa en la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo Oficio N° 928-08 de fecha 27 de Junio del año en curso. Igualmente es tal la magnitud de este Profesional del Derecho, en interponer un Recurso de Queja y señalar en dicho escrito que esta Profesional del Derecho evidentemente tenia ensañamiento contra su persona, cuestión que en ese momento desconocía, es por lo que al tener conocimiento de tales improperios y amenazas por parte del profesional del Derecho Frank García Díaz y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal… Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Privado, Abogado Frank García Díaz; ello por encontrarme incursa en las causales antes nombradas. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto NP01-P-2008-004731. Igualmente baso mis argumentos precisamente en el Oficio N° 928-08 de fecha 27 de Junio del año en curso, suscrita por el Ciudadano Alguacil Diógenes Rivero, en donde se evidencia los improperios y amenazas graves que sufre mi persona con respecto a este profesional del Derecho, por no haber actuado a su real saber y entender. …”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4º y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aún cuando en su escrito de inhibición la Jueza María Ynes Rodríguez, manifiesta que basa sus argumentos en el Oficio N° 928-08 de fecha 27 de Junio del año en curso, suscrita por el Ciudadano Alguacil Diógenes Rivero, en donde se evidencia los improperios y amenazas graves que sufre su persona con respecto al profesional del Derecho Frank García, documento que dice acompañar a la presente incidencia, no obstante haber observado esta Corte de Apelaciones, que el oficio antes referido no se encuentra en el cuaderno de recusación aperturado, toda vez que el oficio que se observa anexado en la presente incidencia, no guarda relación con los hechos manifestados por la solicitante de la inhibición, es decir es evidente que por error no se envió el sustento de prueba (oficio) referido por la jueza inhibida en su escrito, pero que; no obstante ello se aprecia que consta en la Secretaría de la Corte de Apelaciones que en fecha 13/10/2008, con Ponencia del Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, mediante decisión contenida en el asunto NJ01-X-2008-000035, declaratoria CON LUGAR de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza María Inés Rodríguez, por los mismos motivos referidos al Abogado FRANK GARCÍA DÍAZ, con base al contenido del oficio antes señalado, tomado en consideración para esa oportunidad de la decisión que declaro con lugar la incidencia de Inhibición de no seguir conociendo la Jueza en referencia de los asuntos donde actúe el abogado Frank García, por lo que tales argumentos judiciales mantienen su vigencia para el presente caso. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, de conocer la causa penal signada con el Nº NP01-P-2008-004731, seguida al Ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, quien tiene como Defensa al Abogado FRANK GARCÍA DÍAZ.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal de Alzada, observa que el argumento de la ABG. MARIA INÉS RODRÍGUEZ, es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervenga el profesional del derecho Abg. FRANK GARCIA DIAZ, y como quiera que en esta oportunidad (acta fechada 21/10/2008), expresa la jurisdicente en mención, que existe circunstancias que comprometen la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto penal principal Nº NP1-P-2008-004731; esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a la abstención planteada por la Jueza Sexta de Control interfiere en su ánimo para decidir.

Señalado ello, estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que la causal cuarta (4ta) invocada por la Ciudadana Jueza Inhibida, no encuadra en el supuesto previsto en ésa, pues se trata de mantener una enemistad manifiesta con alguna de las partes, que como bien lo señala la doctrina debe existir reciprocidad en esa percepción adversa, no demostrándose en autos que ello suceda de esa manera; sin embargo, tal y como ha sido asentado en decisiones anteriores, la situación fáctica por ella sostenida en el tiempo y, que ha dado lugar a su abstención, encuadra en la causal genérica prevista en el numeral octavo (8vo) del artículo 86 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, por lo que, resulta obligante para este Juzgador, admitir y declara Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. Debido a ello, se desecha la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se configura en el presente caso, la enemistad manifiesta a que se refiere la norma in commento. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR –como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Ciudadana Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-004731, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.



La Jueza Superior Presidente (Temp.),



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN






La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp.)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
-Ponente-






La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL





















DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly*