ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000151
ASUNTO : NP01-P-2008-000151

La Juez: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO
La Secretaria: ABG. ROSALBA VALDIVIA
La Fiscal Novena del Ministerio Público: ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ
Imputado: CRUZ DANIEL ANTON OLIVARES
Defensor Público Undécimo Penal: ABG. SIMÓN MORAO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECISIÓN

En el día de hoy; VIERNES 17 DE OCTUBRE DE 2008, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, oportunidad fijada, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, prevista en el presente Asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto seguido al imputado: CRUZ DANIEL ANTÓN OLIVARES, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-09-1971, de 37 años de edad, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de EUGENIA OLIVARES DE ANTON (V) y de RAFAEL JOSE ANTON (V), de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio: Transportista, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.774.435, domiciliado en Calle 2 Casa N° 34 Sector La Muralla detrás del módulo de la Policía, Maturín Estado Monagas, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el Artículo 99 ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código in comento, en perjuicio del Adolescente (se omite su identidad con fundamento en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente), con las agravantes previstas en el Artículo 77, ordinales 8° y 9° del código in comento. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia Nro., 02 de esta Sede Judicial Penal, la ciudadana Jueza ABG. MIRLA ELIZABET ABANERO DE VIVAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA. La secretaria procede a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes el imputado ciudadano: CRUZ DANIEL ANTÓN OLIVARES, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Primero Penal Abogado SIMON MORAO, asimismo se encuentra presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada LERIDA RODRIGUEZ y la Víctima SIXTA LEÓN, quien es Representante Legal del adolescente del cual se omite su identidad. Acto seguido la ciudadana la Jueza dio inicio el acto y expone: Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierten a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, haciéndosele del conocimiento al presunto imputado que el presente caso, en razón del delito inferido por la Representante de la Vindicta Pública sólo es procedente el Procedimiento de Admisión de Hechos, así como que en caso de acogerse al mismo ello da lugar a la imposición de Pena respectivamente, de manera inmediata por este Tribunal previa la rebaja contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada LERIDA RODRIGUEZ, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: CRUZ DANIEL ANTÓN OLIVARES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el Artículo 99 ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código in comento. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos, toda vez que son lícitos, pertinentes y necesarios, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, asimismo se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad impuesta al imputado, a tenor de los hechos que a continuación se narran: “En fecha 04/01/2008 en horas de la tarde, el niño víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Casa Nº 2, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en la habitación principal en compañía del imputado CRUZ DANIEL ANTÓN OLIVARES quien le baja el pantalón y comenzó a penetrarlo con su pene en erección por el ano, y en ese momento entro al cuarto el hermano de la víctima, el adolescente de nombre JHONATAN RAFAEL BAUSA LEÓN, observando lo que estaba sucediendo, pero hizo ver como que no se había percatado de tan estruenda situación, en eso decide salirse del lugar para no alertarlo, luego cuando tuvo la oportunidad conversó con su hermano y éste le manifestó que el imputado tenía tiempo haciéndole eso tal y como se aprecia del Examen Médico Legal y Ano Rectal Nº 0060 de fecha 07/01/2008 suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicado al niño, de apenas once (11) años de edad, víctima en la presente causa, quien en su examen concluyó … “EXAMEN ANO-RECTAL: ESFINTER ANAL RELAJADO CON HIPOTONIA ANO RECTAL, SE OBSERVAN VERRUGAS PERIANALES DEL TIPO VPH SE INDICO EVALUACION POR INFECTOLOGIA”, posteriormente cuando su madre llegó a la casa le indica lo que estaba pasando con su hermano menor”; hechos éstos por los que el Ministerio Público solicita al Tribunal se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere dictada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado: CRUZ DANIEL ANTÓN OLIVARES, una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Y una vez impuesto el ciudadano imputado: CRUZ DANIEL ANTÓN OLIVARES, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Quien manifestó en voz alta su deseo de no querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Décimo Primero Penal ABG. SIMÓN MORAO quien expone: “Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa la rechaza, niega y contradice por cuanto no puede demostrarse la participación de mi defendido en los hechos aquí narrados, por lo que solicito la misma no se admitida, en caso contrario solicito se tome en cuenta la buena conducta predelictual de mi defendido, solicito se revoque la Medida Privativa que pesa sobre el mismo y se le conceda una medida menos gravosa, por cuanto han variado las circunstancias en razón de que el mismo presenta una infección en el riñón derecho y amerita cumplir un tratamiento y ser sometido a una intervención quirúrgica, igualmente esta defensa en principio a la comunidad de la prueba se adhiere a las promovidas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mi defendido y por último solicito copias simples de la acusación fiscal y del presente acto, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima quien expone: “ara empezar, agravando la situación en que se vio envuelto mi hijo menor quiero acotar que desde el principio el imputado me confesó que no era la primera vez que había incurrido en ese delito que hacia 10 años le había hecho lo mismo a otro menor y que en esa oportunidad la mamá de ese niño fue la que lo apaño, yo tenía la esperanza de que el daño hecho a mi hijo no fuera tan grande, y tenía la esperanza cuando lo llevé al médico, que el daño no fuera tan grave, me tocó pasar por el dolor de la Medicatura Forense de ver que sí lo había penetrado y la gravedad de la enfermedad que le dejo, sometiendo a mi hijo a un tratamiento muy costoso, y que si la infección no cedía había que intervenirlo, tuve que pasar por la dolorosa prueba que mi niño fuera intervenido, lo que agrava más el asunto es que como a los dos meses mi hijo me manifiesta que tiene una verruga en el pene, y yo temiendo lo peor lo lleve nuevamente al médico y se hizo realidad lo que tanto temía, es decir, él hacia que el niño lo penetrara a él, el médico hizo que le repitiera el tratamiento, y se le tuvo que hacer la intervención también en el pene, ver a mi hijo sangrando y con el temor de que mi hijo aun se encuentra en tratamiento y que deberá estar sometido a eso de por vida, a mí lo que me importa es la salud de mi hijo y pido a Dios que a la larga de esta pesadilla se recupere en su salud física como mental, mi hijo tiene incluso tratamientos psicológicos por temor a que mi hijo tenga alguna desviación sexual, mi único error fue haberle dado tanta confianza a un desconocido, un diablo disfrazado de ángel que se ganó a mi familia, y se ganó mi confianza, es todo”. Culminada la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, contra del ciudadano: CRUZ DANIEL ANTÓN OLIVARES, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-09-1971, de 37 años de edad, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de EUGENIA OLIVARES DE ANTON (V) y de RAFAEL JOSE ANTON (V), de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio: Transportista, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.774.435, domiciliado en Calle 2 Casa N° 34 Sector La Muralla detrás del módulo de la Policía, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el Artículo 99 ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código in comento, en perjuicio del Adolescente (se omite su identidad con fundamento en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente), con las agravantes previstas en el Artículo 77, ordinales 8° y 9° del código in comento, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, por haber sido incorporadas al proceso, conforme a los parámetros establecidos en la ley y que servirán en definitivas para determinar efectivamente si se produjo o no el delito antes descrito, observándose que los mismos fueron incorporados al presente proceso de manera licita, pertinentes, necesarias y útiles a los fines de cumplir con el fin último del proceso el cual es la búsqueda de la verdad. Y en base al principio de la Comunidad de la Prueba admite la solicitud de la Defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública siempre que éstas favorezcan a su defendido. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYE AL IMPUTADO, HOY ACUSADO CRUZ DANIEL CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE LE CEDE LA PALABRA Y EXPONE: “No admito los hechos” SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustitución por una menos gravosa; quien aquí suscribe observa que este Tribunal en todo momento ha sido garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la norma procesal Penal, y en aplicación al derecho le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Acusado, razones por las cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el acusado de autos, por cuanto hasta el presente estado procesal no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, ni las partes han traído nuevos elementos al proceso que pudieran desvirtuar el hecho que le infiere la Representación del Ministerio Público, por lo que se Acuerda mantener incólume la Medida otorgada en su oportunidad correspondiente, negándose en consecuencia la Sustitución de la Medida por una menos gravosa. ello en virtud de que, a criterio del Tribunal existen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que se le atribuye. Por lo que en consecuencia se mantiene incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos, en virtud de no haber variación alguna de las circunstancias que dieron origen a la misma, aunado a que las actas que conforman el presente Asunto se desprenden que el hoy acusado ha sido presuntamente el responsable del delito inferido por la Representante del Ministerio Público de este Estado, teniendo este Tribunal en todo momento procesal al acusado CRUZ DANIEL ANTON OLIVARES, bajo el Principio de Presunción de la Inocencia, y consecuencialmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, observándose del Informe Médico Forense, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional, el mismo deja constancia que el ciudadano CRUZ DANIEL ANTON OLIVARES luce condiciones generales estables, debiendo cumplir el tratamiento que le indicó el Médico Especialista Urólogo y que el mismo puede cumplirse en su sitio de reclusión; clasificando además las lesiones como leves, con un tiempo de curación de ocho días; considerando quien aquí decide que para el presente estado procesal no han variado las circunstancias que dieron origen y lugar a la misma; aunado al hecho que el tratamiento que debe cumplir el acusado de autos lo puede continuar cumpliendo en su sitio de reclusión. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Pre Calificación Jurídica dada por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. CUARTO: Se Insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, QUINTO: Se emplaza a la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, a que remita la Segunda Pieza (Fase Intermedia) del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, así como la Primera Pieza (Fase Preparatoria) a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas en este acto. Se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 05:05 horas de la tarde.-.

La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Fiscal Novena del Ministerio Público

ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ
Acusado

CRUZ DANIEL ANTON OLIVARES
Defensor Público Undécimo Penal

ABG. SIMÓN MORAO
La Víctima


SIXTA LEÓN
La Secretaria


ABG. ROSALBA VALDIVIA