ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002309
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles 08 de de Octubre de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, acompañado por el Secretario de Sala, ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, en la Sala de Audiencias Nro. 02, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, donde aparece como imputados los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY Y ELIZABETH RONDON ILARRAZA, dicha acusación fue presentada por la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público, los imputados se encuentra representado por los ABGS. JESUS NATERA Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, respectivamente. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Acusado de autos, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. FRANCIA CARABALLO, los Defensores y los Imputados, Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, siendo que estas no son procedentes en esta oportunidad, en razón de que se efectuó violencia contra las personas, por lo que único aplicable es el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Asimismo la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, interpuesto en su oportunidad ante este Tribunal por la vindicta Pública en virtud de los hechos siguientes: “En fecha diecisiete de Mayo del año 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, se constituyeron en comisión trasladándose hacia la calle 08, casa sin número, del barrio Campo Ayacucho, de esta ciudad de Maturín, una vivienda elaborada a base de paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado claro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento NP01-P-2008-002298, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de mayo del año 2008, una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.814.680, propietario del inmueble, quien permitió la entrada al inmueble a los funcionarios INSPECTOR EDUARDO VALDEZ, SUB INSPECTOR VICTOR RODRIGUEZ, DETECTIVE RENNY FARNUN Y AGENTE YINS BOGARIN, acompañados de los testigos EFRAIN JOSE URICARE SEIJAS Y SERBIO ANTULIO ALEMAN URBANEJA, donde se procedió a revisar todos los ambientes de la vivienda , ubicando en la primera habitación en una peinadora, elaborada en madera, específicamente en la gaveta superior, una caja elaborada en material sintético de color rojo, en la cual se lee: “Huggies Natural Care”, en cuyo interior había una cartera, elaborada en cuero, contentiva de Veintiún (21) mini envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, de la presunta droga denominada Crack y dos (02) envoltorios de droga presunta de droga conocida como Cocaína; asimismo, se localizo un trozo de una sustancia endurecida, de color blanco amarillento, de la misma sustancia. Así como, trescientos seis bolívares fuertes (306 BF) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; seguidamente en un área de la vivienda donde se encuentra ubicada la cocina, específicamente detrás de esta, se localizó una bolsa elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de Treinta y cuatro (34) envoltorios, de tamaño regular, que tenían en su interior residuos vegetales, compactos, de droga denominada como Marihuana; en ese mismo lugar, en un área del inmueble que se encuentra en construcción, estaba apilada una gran cantidad de tierra, donde se localizo enterrada una (01) panela de Marihuana, por lo que fue aprendido el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, no lográndose practicar la detención de la ciudadana ELIZABETH HILARRAZA, ya que supuestamente no se presente en ese momento. En el curso de la investigación se realizo Experticia Química, Botánica Nº 9700-128-T-0209, de fecha 18/05/08, suscrita por los funcionarios Dr. ELISEO PADRINO MARIN, y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, practicada a: “…01.- Un (01) monedero confeccionado en cuero color marrón, el cual resguarda Veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio.- 02.- Un (01) segmento de sustancia en forma de pasta seca.- 03.- Dos (02) envoltorios confeccionados en plástico color azul y blanco.- 04.- Una bolsa plástica color negro la cual resguarda Treinta y Cuatro (34) envoltorios confeccionados en papel aluminio.- 05.- Un (01) envoltorio confeccionado en papel color blanco, plástico color negro, plástico transparente y cinta adhesiva color azul.- 06.- Un (01) recipiente confeccionado en plástico color rojo, con la inscripción “HUGGIES”. Con la Experticia Química Botánica, de la sustancia queda plenamente comprobado que es: “… 1.- COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 3 gramos, con 100 miligramos (3 gr. 100 mg.) 2.- COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 20 gramos, con 200 miligramos (20gr. con 200 mg.) 03.- COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 8 gramos, con 200 miligramos (8 gr. 200 mg.) 04.- MARIHUANA, con un peso neto de 395 gramos (395 gr.) 05.- MARIHUANA, con un peso neto de 918 gramos con 500 miligramos (918 gr. 500 mg.)…” Del mismo modo de realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-238, suscrita por el Detective Erich Gómez Y Agente Jesús Carrizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, realizada a Sesenta y Dos ejemplares de celulosa con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, distribuidos en: uno de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, dos de la denominación Diez Bolívares Fuertes y cuarenta y seis de la denominación cinco Bolívares Fuertes, diez de la denominación de dos Bolívares Fuertes, uno de la denominación de diez mil Bolívares, uno de la denominación de cinco Mil Bolívares y uno de la denominación de mil Bolívares, concluyéndose que dichas piezas son de aspecto legal, en nuestro país y los mismos dan una suma total de Trescientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 306,oo). Cabe Destacar, que en fecha 19 de mayo del año 2007, el imputado OSCAR AMUNDARAY, rindió declaración ante le Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oportunidad en la cual el Ministerio Publico, solicito se librara ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la imputada ELIZABETH HILARRAZA, ya que la orden de allanamiento iba dirigida a ésta y al imputado antes mencionado, siendo detenida en fecha 28-06-08, decretándosele en fecha 02-07-08, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo solicitó en este acto sea admitida las presentes acusaciónes en todas y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento, así mismo solicito el enjuiciamiento de los referidos imputados y se les mantenga la medida Pribativa de Libertad y se emita el auto de Enjuiciamiento. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados los cuales una vez que fue impuesto de los hechos que le imputa la representación fiscal y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, quienes expusieron en voz alta y clara no querer declarar. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al Defensor JESUS NATERA QUIEN EXPONE: Esta representación aun cuando no convalidad el presente acto por considerar que el Tribunal no tiene competencia en relación a mi patrocinado, esta es exclusiva del Tribunal de juicio, tal como se ordenara en la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control, al momento de realizarse la oída del imputado, no obstante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de los alegatos defensorios que rielan a los folios 61 y 62 de las actuaciones, solicitando al Tribunal admita los medios probatorios promovidos en el mismo, y se me acuerden dos juegos de copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al Defensor ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: Rechazo categóricamente la acusación presentada por la vindicta publica por cuanto carece de elementos como para imputarle dicha calificación jurídica, ya que mi defendida el solo hecho de ser ama de casa considera la defensa que se le atribuye el solo hecho de ocuparse a los oficios del hogar no mas se puede pensar que se ocupe de otras cuestiones que como mujer le impiden la misma circunstancia de ser mujer es por lo que solicito de este respetable Tribunal y viendo las circunstancias que rodean dicho expediente, solicito le conceda a mi defendida una Medida Cautelar de las establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto un arresto domiciliario ya que el recinto donde cumple con dicha privación no cumple con las normativas de higiene cuestión esta que se torna difícil y riesgoso de contraer cualquier enfermedad demostrando su estado de salud en cualquier estado del proceso. Es todo. Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY Y ELIZABETH RONDON ILARRAZA, se admite la calificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal referentes a declaraciones de testigos y expertos, así como las documentales referidos en el escrito acusatorio y las evidencias, por considerar tales pruebas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. TERCERO: Se le impone a los imputados del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados manifestaron a viva voz, lo siguiente: “No admitimos los hechos”. CUARTO: En cuanto al escrito presentado por la defensa del Ciudadano, OSCAR AMUNDARAY, en relación a la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por el funcionario EDUARDO VALDES, como medio de prueba documental, este Tribunal lo declara improcedente, por considerar que la misma es pertinente por cuanto la misma será ratificada por el funcionario en el Juicio Oral y Pública, se admiten los medios probatorios presentados por la defensa por considerarlos penitentes y fueron promovidos en tiempo hábil, en cuanto a la revisión de Medida solicitada por los Defensores, este Tribunal las niega por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma la cual fue decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor ABG. JESUS NATERA. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.- Se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS

LOS ACUSADOS


1.-



2.-



LOS DEFENSORES


ABG. JESUS NATERA


ABG. JOSE RODRIGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON




LA DEFENSA






EL FISCAL









EL SECRETARIO


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON.