REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002618
ASUNTO : NP01-P-2008-002618


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas. 0287-414-71-81, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente YUSELIS CAROLINA LEVEL REINA. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de las pruebas promovidas por la Defensa en virtud de que dicha solicitud es extemporánea. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por los Defensores Privados ABG. KARELIS MARTÍNEZ Y ABG. JOSE GREGOIRIO MARTINEZ, que cambie que la Calificación Jurídica de VIOLENCIA SEXUAL dada por el Ministerio Público al delito de Actos Carnales con consentimiento, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto de las actas de investigación se observa que los hechos narrados en la acusación fiscal, se encuentran ajustados al tipo penal calificado por la vindicta pública en este momento procesal, que hacen presumir que el imputado de auto, es el autor o participe del delito del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en cuanto a la revisión de la medida requerida por la Defensa considera este Juzgadora que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal Cuatro de Control en fecha 18 de Junio de 2008, razón por la cual se acuerda mantener incólume dicha Medida sin que ello desvirtué el Principio de Presunción de Inocencia.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas. 0287-414-71-81, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sancionado el primero en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente YUSELIS CAROLINA LEVEL REINA, por haber sido la persona que “En fecha 15 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la madrugada la adolescente victima, se encontraba ubicada en la Calle el Jabón, casa n° 206 de la Morrocoya Estado Monagas, cuando pudo observar que el imputado OGLIS JOSE BETANCOURT, se le acerca en una bicicleta y le manifiesta que si podía acompañarlo hasta su residencia, con la finalidad de que ella se trajera la referida bicicleta y se le entregara a unos compañeros de el, que se encontraban en una esquina, los cuales no conocía la victima, por lo que en el transcurso del camino el imputado comenzó a expresarle palabras obscenas por lo que la victima decidió bajarse de la bicicleta siendo infructuoso, por lo que el imputado la haló por los cabellos y la trasladó hacia la salida del sector La Morrocoya, para luego introducirla en una zona oscura desolada cercano a una pequeña edificación donde funciona una parada de autobuses y no satisfecho con lo acontecido la amenazó que de comentara lo sucedido le haría daño a su hija siendo posteriormente aprehendido…,
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Tres (03) día del mes de Octubre de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA


ABG. GREICIMAR VALLEJO