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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 Maturín,  03  de Noviembre de  2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-002058
 ASUNTO 			: NP01-P-2008-002058
 
 
 Visto el escrito presentado por  la Fiscal  Décima   Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JULIMER HILIANA  MARQUEZ  MENDOZA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa,   de  conformidad  con lo establecido en el  artículo en  el  artículo  318, ordinal  4to.  Del Código  Orgánico  Procesal  Penal,  en relación con el  artículo  108   ordinal  7 ejusdem.
 
 Tratándose  de  un proceso  acusatorio, se  supone  que el  querellante  o la victima  deberán dar  al juez  buenas  razones  para rechazar la solicitud  de  sobreseimiento,   mas   se  observa  que el  Código  Orgánico  Procesal  Penal,  en su encabezado del   artículo 323, el  tiene  la  posibilidad de  decretar   el  sobreseimiento  sin celebrar  la Audiencia, o sea  inaudita  altera  parte,   porque de  las   actuaciones  se puede  comprobar  el  motivo de la  solicitud, que no existe testigos presénciales o referenciales,   inspección ocular  donde se suscitaron los hechos,  razón por la cual  no existe  la posibilidad de incorporar  nuevos datos a la investigación,   aunado a  que  del  estudio de las  actas  considera  que  se  pueden  probar los  motivos de la  solicitud,   por lo  que en consecuencia  el  Tribunal, estima  que en el  presente  caso no es  necesario  el debate,  en tal  sentido  pasa a  resolver de  la siguiente  manera:
 
 Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El hecho objeto de la presente  investigación se inicio por la presunta comisión del delito de  AMENAZA,  tipificado en el  artículo  41 en su encabezamiento  de Ley  Orgánica  Sobre El Derecho  de las  Mujeres  a una vida  Libre  de Violencias.  En virtud de denuncia interpuesta por la  ciudadana DULCE COROMOTO CACERES CARRERO,    en  donde   manifiesta  lugar fecha  y hora de  los  hechos de los  que fue  victima.  Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen  suficientes  elementos  de  convicción  que   permitan  demostrar  el  nexo  causalidad  entre  el  hecho  punible  y el  imputado, lo  que  hace  materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la comisión del  aludido   hecho punible. En consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento ni mucho menos atribuir delito alguno, y al no existir fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento de  persona  alguna,  en tal  sentido  resulta procedente y ajustado a derecho y en virtud de las razones antes expuestas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por lo que consecuencialmente no hay bases   para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, encontrándonos en presencia de la causal de Sobreseimiento antes mencionado. ASI SE  DECIDE.-
 
 
 DISPOSITIVA.
 
 Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO  en la causa seguida contra:  LUIS JAVIER   GARCIA  ROMAN, delito de  AMENAZA,  tipificado en el  artículo  41 en su encabezamiento  de Ley  Orgánica  Sobre El Derecho  de las  Mujeres  a una vida  Libre  de Violencias.  En virtud de denuncia interpuesta por la  ciudadana DULCE COROMOTO CACERES CARRERO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal  Primero  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los  Tres  (03) días del mes de  Noviembre   del Año Dos Mil Ocho  (2008)-
 La Juez
 
 Abg. LISBETH RONDON.
 
 
 
 La Secretaria
 
 Abg. LAURA VELASQUEZ
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