REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002478
ASUNTO : NP01-P-2008-002478


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA, portador de la cédula de identidad Nº 10.489.924; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la Propiedad Comercial Carla Fena.
En virtud de que en el día 31-05-08, siendo las 06:30 pm, aproximadamente al encontrarse dentro del Local Comercial Supermercado Carla Feng, ubicado en la Avenida Libertador, frente al Terminal Urbano de Maturín de esta ciudad, en calidad de cliente sacó a relucir un facsímile, de arma de fuego que simulaba ser una pistola, elaborada en material sintético de color negro con la cual somete bajo amenaza de muerte al ciudadano Huisen Feng, quien fungía para el momento como cajero y lo despoja del dinero de la caja por un monto de cincuenta Bolívares Fuertes.
Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción cursante en el presente libelo acusatorio este juzgador ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a la sentencia N° 252 del 06-06-06, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, toda vez que es deber del juez velar por la regularidad en el proceso, teniendo la facultad de modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio del resguardo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el robo agravado nunca se llevo a consumar evidenciándose del acta de entrevista rendida por los ciudadanos HUISEN FENG y LI HUO YUAN de nacionalidad extranjera quienes expusieron en forma similar que se percataron que un sujeto estaba quitando el dinero de la caja al ciudadano HUISEN FENG y lo tenía sometido con un arma de fuego de plástico y fue cuando lo alertó que la pistola era de mentira y entre los dos, sometieron al sujeto y le quitaron el facsímile y el dinero, evidenciándose que el imputado RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA, hizo todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo, no lo logró por intervención oportuna del ciudadano LI HUO YUAN, quien alerto al ciudadano HUISEN FENG y LI HUO YUAN, en virtud de ello, se hace un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem , en contra del ciudadano RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA.

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cursante en el libelo acusatorio a los folios 5, 6 y 7, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa publica, representada por la ABG. TANIA SALAZAR, y el acusado RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena inmediata aplicando su limite mínimo en virtud que el mismo no tiene antecedentes penales.-
Por otro lado, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la cual fue cambiada en este acto, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem , en consecuencia:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.-
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: tomando como base la pena establecida en el articulo 458 del Código Penal, que por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se toma el limite mínimo de dicha pena que seria 10 años, por no tener el acusado antecedentes penales, asimismo por cuanto el delito es frustrado se aplica el artículo 82 del Código Penal , realizando una rebaja de la pena de la tercera parte, teniendo un resultado de a seis (06) años y ocho (08) mese de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se rebaja un tercio de la pena en virtud de que en el delito hubo violencia, quedando un resultante de penalidad de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, en virtud de ello este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano RÉGULO ELIEZER PÉREZ SANTOYA, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Baudilio Pérez (F) y de Delis Santoya (V), de profesión u oficio Vigilante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/03/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.489.924, Teléfono: 0416-4980072, domiciliado en: Barrio La Constituyente, calle principal vereda 12, casa 87, construcción de bloques rojos, Maturín Estado Monagas, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 265 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pronunciamiento sobre las costas, se determina que en este caso concreto no hay lugar a las mismas.-
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ MAGALLANES



EL SECRETARIO


ABG.-