REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001924
ASUNTO : NP01-P-2008-001924


Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ISRAEL JOSE ABREU LOPEZ, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano ISRAEL JOSE ABREU LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a las victimas y la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a la victima con intención de hacerle algún daño, así como al resto de los integrantes de la familia y la prohibición de ejercer algún tipo de acción que implique amenazas, hostigamiento;
2.- Presentarse cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para tales efectos el tribunal librar los oficios correspondientes, debiendo ser informados mensualmente si el imputado de marras se encuentra cumpliendo cabalmente la medida de presentación impuesta, toda vez que el mismo ha manifestado establecer su residencia en esa ciudad específicamente en San Feliz, Calle Ruiz Pineda, casa Nº 30, Barrio Vista Alegre, detrás de la licorería San Juan, Telf. 0286-9340845.-

Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.


Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,



ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA CESIN