REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003248
ASUNTO : NP01-P-2006-003248

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este órgano judicial en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha relacionada con el asunto de marras seguido al acusado JOSÉ RAMÓN TERESEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.360.707, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y Artículo 277 del Código Penal, respectivamente, emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ RAMÓN TERESEN, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05/12/1955, Natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad. de 52 años, de Estado Civil Casado, de Ocupación u Oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.360.707, domiciliado en Calle 02, Las Viviendas, Casa S/N Caserio El Barril, Maturín Estado Monagas.-

LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN TERESEN, por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos, toda vez que son lícitos, pertinentes y necesarios, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, a tenor de los hechos que a continuación se narran: “En fecha 12/11/2006 siendo aproximadamente las 07:501 horas de la noche, momentos en que el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ se encontraba en la Calle El chispero, del Sector El Barril, Estado Monagas, cuando se presentó el imputado JOSÉ RAMÓN TERESEN, portando un arma de fuego, con la cual amenazaba a las personas que se encontraban presentes, diciendo que iba a matar a todas las personas que vivían en ese sector, dicho por los presentes, en ese momento le efectúo un disparo a la víctima JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ, ocasionándole lesiones graves. Según Informe Médico Legal Nº 3917, de fecha 13/11/2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja. Inmediatamente salió corriendo del referido sitio y se introdujo en el interior de su residencia, en la cual fue detenido en la primera habitación y de igual manera se procedió a realizar una revisión en la habitación en cuestión, donde se localizó debajo de una cama un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca aparente, Calibre 16 y cuatro (04) conchas del mismo calibre sin percutir, procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede de nuestro comando, los funcionarios identificaron al ciudadano como JOSÉ RAMÓN TERESEN”.-




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del acusado JOSÉ RAMÓN TERESEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.360.707, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y Artículo 277 del Código Penal, dada la vinculación lógica surgida de su contenido con las actuaciones contentivas de los medios de pruebas que la soportan, de lo cual se evidenciaba una alta probabilidad que sobre el referido acusado recayera una sentencia condenatoria una vez que dichas probanzas fueran reproducidas en el respectivo debate oral y público, ello en razón de los elementos de convicción que de las mismas emergían, haciendo presumir su participación en el mencionado hecho punible, dándose así por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales cursan en el libelo acusatorio, cursante a los folios 07 al 10 de la presente causa, las enumeradas probanzas fueron admitidas en virtud que su incorporación al proceso se realizó conforme al régimen probatorio establecido en el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, con el añadido de que fueron consideradas legales, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el para el esclarecimiento de los hechos, la participación del acusado en los mismos, y consecuencialmente su responsabilidad penal, una vez que las mismas sean reproducidas en el respectivo debate oral y público.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a JUICIO ORAL y PÚBLICO del acusado JOSE RAMON TERASEN, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y Artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JOSE VICENTE MARQUEZ.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada al acusado, pero realizando una variación en relación al régimen, en virtud de la solicitud realizada por la defensa en sala, extendiendo las mismas a cada CUARENTA Y CINCO 45 DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el respectivo Tribunal de Juicio, que por previa distribución le corresponda conocer del presente asunto.

INSTRUCCIÓN A LA SECRETARIA

Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CATORCE (14) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. DANIEL E. LANZ M.-


LA SECRETARIA ,


ABG.