REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001332
ASUNTO : NP01-P-2006-001332


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 07 de Octubre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Daniel Carvajal.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO:
EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRAS, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/07/1971, de profesión u oficio vendedor de tomates en el Mercado Nuevo, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.071, Natural del San Félix Estado Bolívar, hijo de Lucia Lira (F) y de Andrés Bermúdez (f).

DEFENSA: Abg. Fernando Eubieda, Defensor Público Penal 1 Encargado, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Raffanny Graciela González.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…En fecha 17 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la adolescente RAFFANY GRACIELA GONZALEZ BETANCOURT, de 16 años de edad, se dirigía caminando a la panadería VDV, ubicada en la Avenida Juncal de esta ciudad, en compañía de una niña de 6 años de edad, quien es su prima, cuando de forma repentina fueron interceptadas por el imputado EDGAR JOSE BERMUDEZ, quien portando un Arma Blanca, denominada comúnmente cuchillo, procedió a tocarles sus partes intimas y a despojarla de su teléfono celular Marca HUAWEI, de color Gris y vinotinto, serial 00705263401, con su respectiva batería serial WLK630411269 y Diez Mil Bolívares en efectivo, para luego ser aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Monagas en las inmediaciones del mercado Nuevo incautándole en su poder el arma blanca y el referido teléfono robado; hechos estos por lo que el Fiscal del Ministerio Público los calificó por los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los articulo 458 y 376 del Código Penal…”

El ciudadano Fiscal del Misterio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por el imputado EDGAR JOSE BERMUDEZ es la presunta comisión por los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los articulo 458 y 376 del Código Penal, en perjuicio de RAFFANNY GRACIELA GONZALEZ, narró los fundamentos de la imputación y realizó el ofrecimiento de medios probatorios, manifestando que la presente sentencia no sea mas que una condenatoria.

De los Alegatos de la Defensa

La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo resaltó que no se puede afirmar con exactitud que el imputado haya participado en el hecho narrado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que existía un solo testigo así mismo señaló que su defendido es inocente de esos hechos, y que la presente sentencia debe ser un absolutoria.

De la Declaración del Acusado

Por su parte el acusado EDGAR JOSE BERMUDEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Que en fecha 17 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la adolescente RAFFANY GRACIELA GONZALEZ BETANCOURT, de 16 años de edad para ese entonces fue victima, al momento en que se dirigía caminando a la panadería VDV, ubicada en la Avenida Juncal de esta ciudad, en compañía de una niña de 6 años de edad, quien es su prima, siendo interceptadas por una persona quien la sujetó por el cuello, procedió a tocarles sus partes intimas y a despojarla de su teléfono celular Marca HUAWEI, de color Gris y vinotinto, serial 00705263401, con su respectiva batería serial WLK630411269 y Diez Mil Bolívares en efectivo, quien se dio a la fuga.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto JAVIER RAFAEL MEJIAS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “ Realice en fecha 17 de Junio de 2006 inspección técnica conjuntamente con la experto Freddy Caña, la misma se realizó en la avenida juncal, vía, Maturín Estado Monagas, el sitio era abierto, totalmente asfaltada orientada en sentido norte sur y viceversa, constituido por dos canales de circulación…con acera para peatones, apreciándose locales comerciales y como punto de referencia la panadería V.D.V..no se localizó ningún objeto de interés criminalistico... También realicé Experticia de Avalúo Real con la sub-inspector Maria Isabel Moreno, a un telefonote celular marca HUAWEI, elaborado en material sintético de color rojo y gris, Serial 0070526340, provisto de su respectiva batería modelo HBC2182, se encuentra en buen estado de uso y conservación, se el estima un valor de (Bs.90.000,oo) CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avaluó Real, se tomo muy en cuenta el material de elaboración, marca, estado de uso y conservación, al cual se le estimó un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 90.000. De igual manera, realice Experticia de Reconocimiento SUB. INSPECTOR MARY ISABEL MORENO, de donde se desprende lo siguiente: EXPOSICIÓN: 1- Un Bolso de lso denominados comúnmente Koala. 2- Un Arma Blanca de los denominados comúnmente cuchillo de 27 centímetros de largo…”.- CONCLUSIONES: La pieza 02 puede ser empleada para amedrentar o someter personas, la misma al ser utilizada como arma blanca, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y/o la violencia empleada. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, la experto contestó: “…Reconozco mi firma en ambas experticias….A preguntas formuladas por la defensa…por la cantidad de alumbrado eléctrico que hay en el sitio la iluminación es escasa. Deposiciones esta que acredita la existencia de un teléfono celular marca HUAWEI, elaborado en material sintético de color rojo y gris, Serial 0070526340, del sitio de los hechos, así como de las condiciones de las vías, un Bolso de los denominados comúnmente Koala y Un Arma Blanca de los denominados comúnmente cuchillo de 27 centímetros de largo, practicada por el mencionado funcionario las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y se les atribuye pleno valor probatorio, por cuanto fue practicada por expertos en la materia, basado en sus experiencias científicas.

Situación que quedó debidamente demostrada en sala, con el testimonio rendido por la ciudadana RAFFANNY GRACIELA GONZALEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.645.059, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: “Aquí el señor hace dos años, yo iba a hacerle un mandado a mi mamá, se me acercó me agarró por el cuello, me tocó mis partes y me quitó un teléfono celular y diez mil bolívares y le pedí ayuda a un señor que venia en un carro, y el tuvo el descaro de decir que era mi marido, y se fue corriendo… A preguntas formuladas la testigo contestó: Eso le causó a mi sobrina de cuatro años que ahorita tiene seis un trauma, porque la estaba halando a ella, me quitó un teléfono celular y diez mil bolívares..tenia un cuchillo grande, no lo vi bien, o mejor dicho no lo sacó…corrió hacia los bloques, el dinero no me lo regresaron, pero el teléfono si… no me amenazo con ningún objeto pero me estaba ahorcando y me estaba llevando…había poca iluminación. Declaración esta que es coincidente con la declaración del funcionario experto, en cuanto al sitio donde fue victima de los hechos, la iluminación del mismo, y uno de los objetos decomisados que le pertenecían, es decir, el teléfono celular.

Sin embargo no fue posible demostrar la participación del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a la insuficiencia probatoria, ya que no fue incorporado a juicio los funcionarios aprehensores, es decir inspector Julio Padrón y Agente Carlos Vidal, momentos en que la misma representación fiscal anunció un posible cambio de calificación jurídica, motivando en que quedó evidenciado en sala que la victima Raffanny Graciela González, no fue intimidada con un arma blanca, circunstancias estas que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado de autos, de rendir su declaración, una vez impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las partes podían solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, pues al contrario la representación fiscal, así como la defensa solicitaron que el juicio continuara; que de concurrir hubieren realizado grandes aportes y despejado dudas entre otras, la manera en que se informaron sobre dicho procedimiento, el sitio exacto de la aprehensión del acusado, ya que como lo manifestó la victima el mismo corrió, dejándose ver que la aprehensión fue en otro sitio, y no en el que se realizó la inspección policial, en que forma se ejecutó la aprehensión; y en el caso que nos ocupa al Fiscal del Ministerio Público le faltó destreza para el ofrecimiento de dichas testimoniales, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado; y en el caso sub-judice, solamente compareció la victima, y su testimonio no se pudo corroborar, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, pues no tuvo destreza el Fiscal del Ministerio público, en la primera etapa del proceso, es decir la fase de control, ni en esta fase de juicio, de ofrecer dichas testimoniales.

Se deja constancia que los funcionarios Mary Isabel Moreno y Freddy Caña, expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, pues los mismos practicaron sus experticias con el funcionario Javier Mejias, en tal sentido se incorporó al juicio por su lectura dichas experticias.
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, en los hechos punibles atribuidos por el representante de la vindicta pública, por cuanto del único testimonio ofrecido por la representación fiscal, y rendido en sala de audiencia por la victima Raffanny Graciela Gonzalez, adolescente para ese entonces, se determinó la ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 17 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, al momento en que se dirigía caminando a la panadería VDV, ubicada en la Avenida Juncal de esta ciudad, en compañía de una niña de 6 años de edad, quien es su prima, siendo interceptadas por una persona quien la sujetó por el cuello, procedió a tocarles sus partes intimas y a despojarla de su teléfono celular Marca HUAWEI, de color Gris y vinotinto, serial 00705263401, con su respectiva batería serial WLK630411269 y Diez Mil Bolívares en efectivo …corrió hacia los bloques, el dinero no me lo regresaron, pero el teléfono si… no me amenazo con ningún objeto pero me estaba ahorcando y me estaba llevando…había poca iluminación.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaracion del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuó como experto en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias, Avalúo Real e Inspecciones por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la incautación de: teléfono celular marca HUAWEI, elaborado en material sintético de color rojo y gris, Serial 0070526340, provisto de su respectiva batería modelo HBC2182, Un Bolso de los denominados comúnmente Koala, Un Arma Blanca de los denominados comúnmente cuchillo de 27 centímetros de largo…; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; por cuanto no se evidenció que efectivamente el teléfono celular era de la victima, pues es solamente su solo dicho, no lográndose determinar su propiedad, aunado a que no consta en las actuaciones ni fue traído a la sala de audiencia factura del teléfono celular, asimismo no apareció el dinero que presuntamente fue despojada, ni existe avalúo prudencial, en cuanto al bolso tipo koala, igualmente no se determinó a quien le pertenecía, ni mucho menos el cuchillo, pues la victima indicó expresamente que la iluminación era escasa, y a preguntas formuladas por la defensa al experto Mejias Javier este indicó… por la cantidad de alumbrado eléctrico que hay en el sitio la iluminación es escasa …en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, pues solamente existió un solo testimonio incorporado como testigo, el de la victima, y narró circunstancias que generaron dudas, y su testimonio no se pudo corroborar, ya que el Fiscal del Ministerio público, en la primera etapa del proceso, es decir la fase de control, no ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y en esta fase de juicio, en la oportunidad en que se anunció el nuevo cambio de calificación jurídica, le faltó destreza de ofrecimiento de dichas testimoniales; todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las defensas al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano BERMUDEZ EDGAR JOSE; en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para ese entonces RAFFANNY GRACIELA GONZALEZ, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado; y en el caso sub-judice, solamente compareció la victima, y su testimonio no se pudo corroborar, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, pues no tuvo destreza el Fiscal del Ministerio público, en la primera etapa del proceso, es decir la fase de control, ni en esta fase de juicio, de ofrecer dichas testimoniales. Así se decide.
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRAS, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/07/1971, de profesión u oficio vendedor de tomates en el Mercado Nuevo, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.071, Natural del San Félix Estado Bolívar, hijo de Lucia Lira (F) y de Andrés Bermúdez (f), en perjuicio de la adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos Raffanny Graciela González, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, en consecuencia líbrese oficio al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.