REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002003
ASUNTO : NP01-P-2008-002003


Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de hoy, Treinta y uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2008), a las Dos horas de la Tarde (02:00 PM), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2008-002003 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE y como Secretaria de Sala la Abogado GREYCIMAR VALLEJO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado: JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra del ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ VELIZ, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 41 años de edad, por cuanto nació en fecha: 29/04/1966, Hijo de: Cruz Maria González (V) y de Rosa del Carmen Veliz (f), Soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.778.569, residenciado La Pica, calle la Costa Callejón Marchan. Estado Monagas. Teléfono: 0412-6762255, y representado en este acto, por el Defensor Privado Abogado: ARMANDO SUAREZ, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, calificado por el ciudadano Fiscal, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:



UNICO.

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por la Abogado: JESUS ENRIQUE REQUENA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “Que en fecha 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodia, en la via pública de la calle El Marchan del sector La Pica de esta Ciudad, se abalanzó violentamente contra la humanidad del ciudadano José Rafael Caripe, y utilizando un segmento de madera le propinó varios golpes en la cabeza y extremidades superiores que le hizo perder el control cayendo al suelo, siendo auxiliado por el ciudadano Luís Miguel Márquez Oliveros, quien lo acompañaba para el momento de los hechos, mientras que el referido imputado le advirtió que si volvía pasar por dicha calle lo iba a matar. Posteriormente el ciudadano José Rafael Caripe y su acompañante se dirigieron hasta el puesto policial de la pica del la Policía del Estado Monagas, donde informó de lo acontecido, trasladándose hasta el lugar de los hechos, una comisión al mando del sargento primero Edgar Luís Mota adscrito a dicha institución, y tras realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, avistan al imputado Luís Gilberto González Veliz, quien iba a pie por la calle Acosta del referido sector, específicamente por el jardín de infancia Félix Ángel Lozada, y es allí cuando le dan la voz de alto practicando su aprehensión, luego de lo cual proceden a revisarlo corporalmente y le decomisan oculto en su vestimenta un listón de madera, utilizado en los hechos que nos ocupa..”, que el hecho imputado al antes mencionado ciudadano, encuadran en el tipo legal previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales y Examen Medico Forense, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le condene por tal delito. Seguidamente este Tribunal, de conformidad con la supletoriedad de la norma, tal y como lo establece el artículo 371 DEL Código organico procesal penal, procede a el control judicial y Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem.

El Defensor Privado, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el Acusado: LUIS GILBERTO GONZALEZ VELIZ, No registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

• Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días.
• Prohibición expresa de no acercarse a la victima.
• Presentarse por Ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta días por el lapso de seis meses.
• 4) No poseer o portar armas, blancas, de fuego o segmentos de manera.
• 5) No ingerir bebida alcohólicas, ni estupefacientes, ni psicotrópicas.
• 6 Mantener un trabajo estable.
• 7) No verse involucrado en otro proceso judicial.
• 8) Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
• 9) Prestar Servicio como labor Comunitaria por ante la Comisaria del Puesto policial de la Pica estado Monagas, por los días Sábados, por un lapso de Cuatro (04) horas semanales por el lapso de cuatro meses.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido, y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Líbrese oficio igualmente a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas, y Comisaria del Puesto Policial de la Pica estado Monagas, que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado LUIS GILBERTO GONZALEZ VELIZ. Asi sde decide.

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Tres horas y Cuarenta minutos de la Tarde, del día de hoy Treinta y uno (31) de Octubre de año Dos Mil ocho (2008), donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría hoy Treinta y uno (31) de Octubre de año Dos Mil ocho (2008), a las Cuatro horas y treinta minutos de la Tarde. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Treinta y uno (31) de Octubre de año Dos Mil ocho (2008).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA.

ABG. GREYCIMAR VALLLEJO.