REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002932
ASUNTO : NP01-P-2006-002932


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELYS PALACIOS

SECRETARIOS: ABGS. DIANA TCHELEBI FUENTES, ERIC FERRER Y SULAY MARCANO.-

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS

DEFENSORES PUBLICOS SEPTIMA Y OCTAVA: ABGS: ELVIA AGUILERA Y BARBARA LUCERO

ACUSADOS: KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.926.927, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero.-
MANUEL JOSE DIAZ FARIAS: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 17.114.572, natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión obrero.-
DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS: Venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.826.601, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.-

VICTMAS: CARMEN ELENA FIGUEROA GONZALEZ, IVAN JOSE MORALES SALAZAR, MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, JOSE ANGEL ZAMORA FIGUERA y JHOAN JOSE ZAMORA FIGUERA (OCCISO)


CAPITULO I

DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG JOSE ROJAS, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados: KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, MANUEL JOSE DIAZ FARIAS Y DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS, en virtud de unos hechos que narró de la siguiente manera:“ que en fecha 15 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, salían de una fiesta que se celebraban en el club los Chaguaramos en la calle principal de la Cruz, de esta ciudad, los ciudadano MIGUEL PEÑALVER, CARMEN FIGUEROA, IVAN MORALES Y JHOASN ZAMORA (hoy occiso) cundo están cruzando la avenida los interceptaron tres sujetos a los cuales fueron identificados en el transcurso de la investigación como KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, MANUEL JOSE DIAZ FARIAS y DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS, quienes con violencia y bajo amenazas les piden sus pertenencias, KENNY ALEXANDER GONZALEZ tenia un arma de fuego en la mano, apunto a JHOAN ZAMORA quien se negó a entregar sus pertenencias y se le lanzo a este para quitarle el arma de fuego Revolver, calibre 38, color negro, pequeño, por lo que le disparo en el pecho, cayendo al suelo JHOAN ZAMORA y en seguida los imputados salieron corriendo, luego esta representación fiscal presento un complemento de acusación en fecha 06/12/2006; solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, MANUEL JOSE DIAZ FARIAS y DEIVIS JAVIER DIAZ FARIAS, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO para el primero de ellos, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinal 1 en relación con el articulo 77 numeral 1, 11 y 12 del Código Penal Vigente y a los otros dos, como cooperadores en el delito de homicidio Calificado”, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN ELENA FIGUEROA GONZALEZ, IVAN JOSE MORALES SALAZAR, MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, JOSE ANGEL ZAMORA FIGUERA y JHOAN JOSE ZAMORA FIGUERA (OCCISO).-

Por su parte, las defensoras públicas Abgs. Elvia Aguilera y Wendy Figarella, que para el inicio del debate representaba a la Defensora Pública Octava, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra de sus representados, en virtud que los hechos no estaban basados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y acotaron la buena conducta predelictual de sus defendido.-

Por otro lado, a los acusados KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, MANUEL JOSE DIAZ FARIAS Y DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado que no deseaban declarar y que se acogían al Precepto Constitucional.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala a declarar:

El experto JAVIER RAFAEL MEJIAS FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.173.989, quien estando debidamente juramentado, se le puso de manifiesto las experticias suscritas por su persona, el cual explicó sus contenidos, ratificando en todas y cada una de sus partes, las cuales consistían en: Inspección Técnica Policial N° 2080, de fecha 15-07-06, realizada en la Calle principal del sector La Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín, y de la cual expuso que el sitio se trataba de un SITIO ABIERTO, vía principal asfaltada, con fluido vehicular orientado en sentido Este-Oeste y viceversa, constituido por un solo canal de circulación para ambos sentidos, con temperatura ambiental fresca y cielo nublado, visibilidad física por iluminación natural, con carretera húmeda por recientes precipitaciones, a los laterales se observaron edificaciones tipo viviendas unifamiliares habitadas y locales comerciales, aceras para el paso peatonal, postes de alumbrado público, tomando como punto de referencia el local comercial “cervecería Los Chaguaramos”, el cual se ubica en sentido Norte con respecto a la referida calle, aparentemente todo estaba en orden. No encontrándose ningún elemento de interés criminalisticos en el sitio inspeccionado. Asimismo se le puso de manifiesto la inspección Técnica N° 2078, de fecha 15-07-06, realizada en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de Maturín, el mismo manifestó que se trasladó hacia dicha morgue, a las 6:05 de la mañana con los funcionarios Mary Isabel Moreno y Freddy Caña, con la finalidad de inspeccionar un cadáver que se encontraba en una camilla metálica móvil, en posición de decúbito dorsal, sexo masculino, desprovisto de vestimenta, apreciándose las siguientes características: contextura fuerte, de un metro setenta de estatura, piel morena, cara ovalada, cabello ondulado castaño oscuro, corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, bigotes poblado, nariz y boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas. En la parte externa del referido cadáver se observó una herida de tipo orificio de bordes regulares, de pequeñas dimensiones y una herida con sutura, ambas ubicadas a nivel de la región anatómica external, el mismo quedó identificado como JHOAN JOSE ZAMORA GARCIA.-
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio SUFICIENTE como para considerar la existencia del cadáver de la victima y que dio origen al debate, así como el sitio donde se suscitaron los hechos descritos y por provenir de una persona idónea y experta en su materia.-

Ahora bien, después de cinco (05) audiencias de Juicio Oral y Público, el Fiscal tercero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y especialmente de las presuntas víctimas, a pesar de haber agotado la práctica del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas que no fueron posible llevar a la sala de audiencias, lo cual evidentemente hizo imposible e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte de los Acusados KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, MANUEL JOSE DIAZ FARIAS Y DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las cinco (05) audiencias del Juicio Oral y Público, obteniendo solo la declaración del experto Javier Mejias que solo demostró la existencia de un cadáver, más no así la autoría y responsabilidad de los referidos acusados y en vista de que los mismos se encuentran amparado por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REFUTADA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que al concluirse la evacuación de pruebas, y otorgarle la palabra al representante Fiscal para sus conclusiones, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mencionados ACUSADOS, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra de los mismos.-

Ante tal pedimento, las defensoras acogieron el mismo, y ratificaron dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.


Por otro lado las partes prescindieron de la lectura a las documentales promovidas en el escrito acusatorio, por lo que las mismas fueron valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, de la única prueba evacuada en sala de audiencia no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados de autos, es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y COOPERADORES EN EL MISMO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo pudieron tener los ACUSADOS KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, MANUEL JOSE DIAZ FARIAS Y DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los mencionados acusados KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, MANUEL JOSE DIAZ FARIAS Y DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A LOS Acusados KENNY ALEXANDER GONZALEZ MANOCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.926.927, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero; MANUEL JOSE DIAZ FARIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 17.114.572, natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión obrero; y DERVIS JAVIER DIAZ FARIAS, Venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.826.601, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, asistidos, el primero de ellos, por la Defensora Publico, Abogado BARBARA LUCERO y los acusados DIAZ FARIAS, asistidos por la Defensora Publica séptima, Abogado ELVIA AGUILERA; a quienes se les atribuye, el primero de los nombrados, el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, y a los otros dos, el delito de Cooperadores en el referido delito, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1°, 11°, 12° en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ELENA FIGUEROA GONZALEZ, IVAN JOSE MORALES SALAZAR, MIGUEL ANTONIO PEÑALVER SALAZAR, JOSE ANGEL ZAMORA FIGUERA y JHOAN JOSE ZAMORA FIGUERA (OCCISO). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a la representación fiscal. TERCERO. Cesan las medidas de Coerción personal que pesan sobre los acusados, quedando en Liberad inmediata y Plena desde esta sala de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la exclusión de los referidos acusados del Sistema de Información Policial llevados por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la sentencia en relación al presente caso, una vez que la misma haya adquirido firmeza.- CUARTO: El texto integro de la presente sentencia se publicará dentro del termino establecido en la Ley. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 2, 24, 26 y 257 y 335 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 22, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS

El secretario,

ABG. SULAY MARCANO