REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002403
ASUNTO : NP01-P-2005-002403

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

JUECES ESCABINOS: Carmen Elena Moran Guilarte y
Yonny José carvajal Cuarez

SECRETARIO DE SALA: Abg. Laura Velásquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. Jesús Paúl Núñez.

VÍCTIMA: Juan Francisco Barreto Blondell (Occiso).

DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEXTO: Abg. Pedro Oliveros.

ACUSADO: JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.633.606, natural de Río Seco Estado Sucre, de 31 años por ser nacido en fecha 16-02-1978, hijo de Eunice del Valle Rodríguez y de Rodrigo Rodríguez, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en: La calle 1, callejón Zamora, Nº 21, la Puente Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“…En fecha 23 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, por el Barrio Alto Paramaconi, específicamente en la calle 02, sector Valle Encantado, Maturín Estado Monagas, ,momentos en que se encontraban celebrando en dicha residencia el cumpleaños de la ciudadana Cilys Mercedes Figueroa Sanchez, entre los que estaban allí festejando se encontraba el occiso JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDELL y el imputado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en el transcurrir de la celebración el hoy occiso se dirigió hasta un vehículo que se encontraba estacionado frente de dicha residencia, y fue observado por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ GARICA, cuando metió una botella de licor en el mismo, dio la vuelta y se acercó a donde estaba el hoy acusado y cuando dicho occiso se agachó para hablar con su victimario, este se levantó de una silla y sin motivo justificado y actuando sobre seguro, le metió el cañón de un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 28, de fabricación rudimentaria, en la boca y le disparó, luego tiró el arma hacía un lado y salió corriendo del lugar, ocasionándole heridas producidas por le paso de proyectil múltiple disparado a próximo contacto, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico debido a herida producida por arma de fuego a la cabeza. “

El Ministerio Público atribuyó al acusado JAIRO JOSE RODRIGUEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDELLL, así demostrará en sala de juicio con los medios de pruebas los hechos, la participación del acusado en los mismos y solicitará se decrete sentencia condenatoria contra el acusado Jairo Rodríguez.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia del ciudadano Jairo José Rodríguez Rodríguez, por lo que solicitara que la sentencia que se dicte sea absolutoria.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado Jairo José Rodríguez Rodríguez, éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente:

“En fecha 23 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, por el Barrio Alto Paramaconi, específicamente en la calle 02, sector Valle Encantado, Maturín Estado Monagas, momentos en que se encontraban celebrando en dicha residencia el cumpleaños de la ciudadana Celys Mercedes Figueroa Sánchez, entre los que estaban allí festejando se encontraba el occiso JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDELL y el imputado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el transcurrir de la celebración el hoy occiso se dirigió hasta un vehículo que se encontraba estacionado frente de dicha residencia, y fue observado por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ GARCIA apodado -Juan Pulio-, cuando metió una botella de licor en el mismo, dio la vuelta y se acercó a donde estaba el hoy acusado, cuando el occiso se agachó para hablar con su victimario, este se levantó de una silla y sin motivo justificado le disparó con un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 28, de fabricación rudimentaria, en la boca, luego tiró el arma y salió corriendo del lugar, ocasionándole heridas producidas por el paso de proyectil múltiple, disparado a próximo contacto, siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a herida producida por arma de fuego a la cabeza.

Los hechos antes indicados, quedaron fehacientemente acreditados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.949.069, quien fue categórico en afirmar que: “Estábamos en la fiesta de Celys, en Alto Paramaconi, éramos invitados Juan Francisco y yo, pero yo invité al compadre Toño, quien también fue con su mujer (Yanira), nos fuimos en mi carro, en el camino compramos dos (2) botellas de brandy, llegamos a la fiesta, allí estaba el señor Jairo con su mujer tomando “bruja”, también su hermano la mujer de este, el cuando me vió me brindó un trago, yo lo acepté, pero continué tomando brandy, se prende el baile a Juan Francisco lo jalan para bailar pero el dijo que no, como a las 12:00 de la noche le dije Juancho –apodo de Juan Francisco Barreto-, vamonos y me contestó que no y como el carro no me quiso prender nos quedamos, y Celys-la cumpleañera- nos dice “quédense a picar la torta”, se hicieron como las 2:30 de la mañana, ya domingo 23 de mayo de 2004 y me dijo el compay Toño que lo fuera a llevar, y lo llevé, pasamos otra vez por la licorería y compré dos botellas de brandy, y una se la dejé a mi compai Toño, y la otra me la llevé a la fiesta, al llegar otra vez a la fiesta ya Jairo Rodríguez estaba rascao y me dijo que lo llevara a comprar una botella de ron blanco, lo llevé, me acompaño el difundo Juancho que se sentó atrás y Jairo se sentó adelante, el compró la botella de ron blanco y nos regresamos para la fiesta, como yo tengo un cristo grande en mi carro dijo para romper el cristo, le dije que no, cuando hizo para agarrarlo le vi la cacha de un arma de fuego, pero no pasó nada, llegamos a la fiesta eran como las 5:30 de la mañana, estaba claro Miriam tenía un dolor y estaba acostada y la empiezo a santiguar, terminé y salí a la puerta del frente de la casa y me eche otro trago de brandy que me lo brindó Juancho, él guardó la botella en mi carro, como lo estuvo haciendo durante el compartir, yo lo llamé “Juancho, juancho” vente para acá, pero el se fue a donde estaba Jairo rascao con el hermano más rascao y su mujer, y vi cuando Jairo se paró de la silla y le disparó al muchacho, lo dejó allí y salio corriendo, soltó el chopo por un lado.”. A preguntas formuladas el testigo contestó: eso sucedió el día domingo 23 de mayo de 2004 como a 10 para las 6:00 de la mañana…eso sucedió en el Alto Paramaconí, Maturín, en una casa de bloque, la calle por donde esta esa casa es ciega…en la fiesta no hubo problemas, ni discusión, hasta que Jairo mató a Juancho…para la hora de los hechos estábamos parado en la puerta de frente de la casa la comadre Mily y yo, y afuera estaba Juancho, Jairo, el hermano y su mujer…si ví el arma antes de que Jairo la disparara, cuando lo llevé a comprar la botella de ron blanco…en esa casa habían unas láminas viejas que cercaban el frente, que me llegaban por el pecho, porque desde donde estaba parado podía ver lo que pasaba afuera, con toda claridad…vi cuando Juancho se agachó se estaba riendo y Jairo le dio el tiro en la boca…la distancia era muy cerca entre Juancho y Jairo…juancho no tenía arma de ningún tipo…las láminas desde el suelo tenían aproximadamente 1 metro 20 centímetros de alto…yo no estaba ebrio, pero si había consumido bebida alcohólica…el cuerpo de Juancho quedó en los pies de Jairo, en la propia calle.” Testimonio que demuestra claramente que ese día domingo 23 de mayo de 2004 estaban reunidos un grupo de personas en la Calle 2 Sector Valle Encantado del Alto Paramaconi, de esta Ciudad, que entre ese grupo de personas se encontraban: el testigo Juan Bautista González, apodado “Juan Pulio”, el occiso Juan Francisco Barreto Blondell, apodado “Juancho”, Jairo Rodríguez – hoy acusado- Henry Rodríguez, Darismal Figueroa entre otros, que a las 5:50 de la mañana estaban despierto aún del festejo del cumpleaños de la ciudadana Celys Figueroa iniciado el sábado 22 de mayo de 2004, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que el testigo observó claramente desde donde se encontraba –puerta de entrada de la casa- cuando el occiso caminó del carro hacía donde estaban reunidos Jairo Rodríguez, Henry Rodríguez y la mujer, que el occiso se agachó riéndose frente a Jairo y este sacó el arma de fuego y le dio el disparo a Juancho en la boca, Juancho cayó al suelo de espalda a los pies de Jairo, y este tiró el arma de fuego denominado -chopo- y se retiró del lugar. Este testimonio rendido por el testigo presencial se compara con el testimonio rendido por el ciudadano JUAN DE DIOS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.361.701, quien fue categórico en afirmar que: “Ese tiro se lo dio él –señaló al acusado- a mi hijo Juancho en la boca, así mismo me lo dijo la mamá de él en su casa que: “Jairo mató a Juanchito”, Juanchito salio de mi casa para una fiesta con Juan Bautista González, apodado Juan Pulio. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: Juan pulio se llevó a mi hijo Juancho de mi casa y me lo regreso difunto…lo mataron el domingo 23 de mayo de 2004 en el Alto Paramaconi, por allí no pasaba nadie…la madre de Jairo Rodríguez, me dijo llorando en su casa Sr. Juan mi hijo Jairo mató a su hijo Juanchito…eso me lo dijo en su casa cuando yo fui porque me mandó a llamar… La mujer de Jairo, -Darismal Figueroa-, Juan Bautista González apodado Juan Pulio y la madre de Jairo Rodríguez, me dijeron que Jairo Rodríguez había matado a mi hijo Juancho en el Alto Paramaconi, que la casa donde estaban festejando quedaba una calle ciega. Testimonios que al compararlos no dejan duda de que en fecha 22 de mayo de 2004 andaban juntos Juan Bautista González y Juan Francisco Barreto Blondell que salieron para una fiesta, que para la fecha 23 de mayo de 2004 el ciudadano Juan de Dios Barreto, padre del occiso se entera por la progenitora de Jairo Rodríguez que él, señaló a Jairo Rodríguez, había matado a su hijo de un tiro en la boca, siendo enfático el testigo en señalar en sala que la propia madre le atribuía a Jairo la muerte de su hijo, que eran vecinos; testimonio este que se compara con el rendido por la ciudadana INES MARIA BARRETO BLONDELL, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.632.187, quien fue categórica en afirmar que: “ El día domingo 23 de mayo de 2004 entre las 6:30 a 7:00 de la mañana, Henry Rodríguez hermano del acusado me dijo que había sido un carro fantasma que le había dado muerte a mi hermano Juancho, luego en el hospital Manuel Núñez Tovar, me enteré que había sido Jairo Rodríguez que le había dado un disparo a mi hermano en la boca. A pregunta formulada, la testigo contestó: A Henry Rodríguez lo conozco porque éramos vecino…Jairo Rodríguez era también mi vecino, vivía por la misma calle…Juan Pulio y Celis Figueroa me dijeron que Jairo Rodríguez –señaló al acusado- había matado a mi hermano…Juan Pulio y Celis Figueroa estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos, y me lo dijeron en el hospital… que Jairo había matado a mi hermano Juancho….Juan Pulio dijo en el velorio que en esa fiesta no hubo problemas, ni motivos para que Jairo hiciera eso.” Testimonio que afirma que dos (2) personas que estaban presentes en esa fiesta, a saber: Juan pulio y Celys Figueroa le manifestaron inequívocamente que Jairo Rodríguez le había dado el tiro en la boca a su hermano Juancho, que allí no hubo pelea, ni se presentó ningún incidente que provocara que Jairo Rodríguez accionara el arma de fuego en la humanidad de Juan Francisco Barreto Blondell. Testimonio que se compara con el rendido bajo juramento por la ciudadana CELIS MERCEDES FIGUEROA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.425.576, quien manifestó: “Yo me encontraba durmiendo, fue mi cumpleaños no hubo discusión ni nada. A preguntas formuladas la testigo contestó: Jairo es esposo de mi sobrina Darismal…cuando me paré vi a Juancho muerto y el alboroto y cuando salí afuera lo ví tirado, tenía sangre en la boca…estaban Juan pulio, Dorismar, Henry y Katerin, no vi a Jairo…la casa donde se celebró mi cumpleaños es la casa de mi hermano Elys Figueroa…Emely Figueroa que es mi hermana también salio a ver el cuerpo…después que vi eso me desmayé y Juan Pulio y mi hermano Elbys me llevaron al médico. Testimonio que confirma que en la celebración del cumpleaños de la testigo estaban presentes los ciudadanos: Juan pulio, Jairo Rodríguez, Darismal, Henry, Katerin y Juancho entre otros que cuando ella se acostó quedaron allí todos ellos, que escuchó el alboroto se levantó y salió para afuera y vio tirado en el suelo el cuerpo de Juan Francisco Barreto apodado juancho, que tenía sangre por la boca, pero que no vio a Jairo, confirma la testigo, al igual que Juan Bautista González que festejaban el cumpleaños de Celys Figueroa –testigo-, en la calle 2, Sector Valle Encantado del Alto Paramaconi de esta Ciudad, que en ese sitio se le dio muerte a Juan Francisco Barreto, que el tiro lo tenía en la región bucal, que el acusado estaba en la celebración, que no se había presentado ninguna pelea, que fue visto por el testigo Juan Francisco González cuando accionó el arma contra la humanidad de Juan Francisco Barreto Blondell, que el occiso cayó al suelo, a los pie de su victimario, quien caminó arrojo el arma de fuego y se retiró del lugar.

En el orden de demostración, se recibió la deposición del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES, por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario Eliécer Rivas, practicaron la Inspección Ocular del sitio del suceso Nro. 1736 de fecha 23 de mayo de 2004, y Inspección Técnica Policial 1737 de esa misma fecha, las cuales le fueron exhibidas, reconociéndolas en su contenido y firma, aseverando que para el 23 de mayo de 2004 recibimos una llamada telefónica, que indicaban que en el Barrio Alto Paramaconi, se encontraba un cadáver de sexo masculino, herido por arma de fuego en la boca, seguidamente nos trasladamos a la Calle 2, sector Valle Encantado el Alto Paramaconi de esta ciudad, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto correspondiente a un sitio de vía pública sin asfalto con temperatura ambiental fresco, regular visibilidad física, nulo trafico automotor, pero abundante paso peatonal, ausencia de vigilancia pública se apreció el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, en sentido norte con respecto a sus extremidades superiores, el mismo posee una vestimenta una camisa de color roja un pantalón gris, impregnado de una sustancia de naturaleza hemática color pardo rojiza, a 40 centímetros se observan dos (2) sillas de plástico color azul y verde, una botella de licor contentiva de maleza, descorchada y aún con líquido en su interior. Con respecto a la inspección Técnica realizada en la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar y en una camilla metálica se observa el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta de contextura regular de un metro setenta y ocho centímetro, color blanco, cara ovalada, cabello crespo, color negro, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos pardo oscuro, nariz achatada, boca grande, labios gruesos mentón agudo, lóbulos adosados, se observa una herida de forma irregular a nivel de la boca y en el libro de la morque quedó identificado como Juan Francisco Barreto Blondell. A preguntas formuladas el experto contestó: El cadáver se encontró en la calle de tierra, frente a la casa, en el Barrio Alto Paramaconi…el occiso tenía una herida por arma de fuego en la boca…la concubina de Jairo Rodríguez Darismal no recuerdo el apellido, narró los hechos al momento que la comisión llegó al sitio…allí también había un testigo que decía que había pasado un carro fantasma disparando pero Darismal desmintió eso…Darismal dijo a la comisión que Jairo portaba un arma de fuego, desde que llegó a la fiesta, que como a las 5:45 de la mañana, ella salió y cuando escuchó el disparo salio corriendo y vio a Jairo que se alejaba del sitio corriendo y lanzó el arma de fuego. Deposición que confirma y no deja duda de la existencia del sitio del suceso, a saber, Calle 2, Sector Valle Encantado, del Alto Paramaconi, Maturín, que se trasladan al sitio debido a que reciben llamada telefónica, donde le informaban de la existencia de un cadáver en esa dirección, al llegar dejan constancia que el lugar donde se encontró el cadáver, es un sitio abierto correspondiente a vía pública sin asfalto, que el transito automotor era nulo, pero si mucho transeúnte, que se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, en sentido norte con respecto a sus extremidades superiores, que a 40 centímetros se observó dos (2) sillas de plástico color azul y verde, una botella de licor contentiva de maleza, descorchada y aún con líquido en su interior, procediendo a levantar el cadáver y llevarlo a la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar . Así mismo quedó claro que en la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar en una camilla metálica se observó el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta de contextura regular de un metro setenta y ocho centímetro, color blanco, cara ovalada, cabello crespo, color negro, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos pardo oscuro, nariz achatada, boca grande, labios gruesos mentón agudo, lóbulos adosados, y observaron que presentaba una herida de forma irregular a nivel de la boca, que el occiso quedó identificado como Juan Francisco Barreto Blondell. Situación que queda claramente comprobado con la declaración que rindiera en sala el experto ELIÉCER RIVAS por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES, practicaron la Inspección Ocular del sitio del suceso Nro. 1736 de fecha 23 de mayo de 2004, y Inspección Técnica Policial 1737 de esa misma fecha, las cuales le fueron exhibidas, reconociéndolas en su contenido y firma, manifestando que: “Nos trasladamos Barrio Alto Paramaconi de Maturín, que según información telefónica se encontraba un cadáver de sexo masculino, herido por arma de fuego en la boca, En el sitio la Calle 2, sector Valle Encantado el Alto Paramaconi de esta ciudad, se dejó constancia que se trata de un sitio abierto correspondiente a un sitio de vía pública sin asfalto con temperatura ambiental fresco, regular visibilidad física, nulo trafico automotor, pero abundante paso peatonal, ausencia de vigilancia pública se apreció el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, en sentido norte con respecto a sus extremidades superiores, el mismo posee una vestimenta una camisa de color roja un pantalón gris, impregnado de una sustancia de naturaleza hemática color pardo rojiza, a 40 centímetros se observan dos (2) sillas de plástico color azul y verde, una botella de licor contentiva de maleza, descorchada y aún con líquido en su interior. Con respecto a la inspección Técnica realizada en la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar y en una camilla metálica se observa el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta de contextura regular de un metro setenta y ocho centímetro, color blanco, cara ovalada, cabello crespo, color negro, frente amplia, se observa una herida de forma irregular a nivel de la boca. A preguntas formuladas el experto contestó: Al inspeccionar el cadáver observé una herida en la región bucal… la victima se llamaba Juan Francisco Rodríguez Blondell…el cadáver estaba adyacente a una residencia, era de una persona joven masculina…la casa si la cercada por unas láminas de zinc, pero no completamente como 1 metro a 1 metro cincuenta del suelo…se visualizaba como a 40 centímetros del cadáver dos (2) sillas plásticas y una botella de licor… desde donde estaba el cadáver a la entrada de la casa habían como cuatro (4) metros aproximadamente…cuando llegamos al sitio habían personas, quienes informaron lo que había sucedido, entre ellas una ciudadana de nombre Darismal que manifestó ser la pareja de la persona que le había ocasionado la muerte al occiso y que adyacente al cadáver se encontraba el arma de fuego, que ella vio cuando el lo lanzó y corrió…que ella había ido a poner al denuncia contra su esposo Jairo Rodríguez.” Deposición que confirma la existencia del sitio del suceso, el levantamiento del cadáver, así como la identidad del mismo y el traslado que se efectuó del cuerpo sin signos vitales a la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar, así mismo refiere de forma clara cuando depuso sobre la inspección al sitio que la casa estaba cercada por unas láminas de zinc, pero no completamente, como 1 metro (1m) a 1 metro cincuenta (1m.50 cm del suelo, lo que evidencia que si había visibilidad desde la puerta principal de la casa al sitio donde estaba el cadáver y las sillas, así mismo deja claro este experto, que fue informado en el sitio del suceso, por la ciudadana de nombre Darismal Figueroa que dijo ser pareja de la persona que le había ocasionado la muerte al occiso, y que se llama Jairo Rodríguez, que adyacente al cadáver se encontraba el arma de fuego, porque el la lanzó para allá, no dejando duda este experto tanto de la existencia del sitio del suceso, del cadáver localizado con la herida en la región bucal, que respondía al nombre de Juan Francisco Barreto Blondell, de la existencia en el mismo de la ciudadana Darismal Figueroa, pareja del acusado y aportó a los investigadores en ese momento los datos de su pareja Jairo Rodríguez Rodríguez, atribuyéndole al mismo la comisión del hecho criminoso, así mismo la testigo indicó al cuerpo investigador, específicamente al funcionario Eliécer Rivas, el lugar donde se encontraba el arma de fuego, porque ella observó que su pareja Jairo Rodríguez lanzar el arma e huir del sitio, siendo contestes este experto con el testimonio rendido por el ciudadano Juan Bautista González, cuando este refirió que Jairo Rodríguez lanzó el arma de fuego, así mismo hubo contesticidad entre la deposición el experto y la del testigo Juan Bautista González, en cuanto a la altura que tenían las láminas de Zinc que cercaban el inmueble donde se festejaba el cumpleaños de Celys Figueroa, siendo determinantes ambos que existía visibilidad de adentro de la casa hacía afuera, porque las láminas no eran alta, sino como de 1m20cm del piso a 1m50cm del piso, corroborándose tal situación con el traslado que realizó el Tribunal constituido mixto, con las partes al sitio del suceso, que al reconstruir la escena y tomar la medida de la ubicación de láminas del zinc desde el suelo, (simulación, por cuanto a la fecha fueron sustituida las láminas por bloques, ubicados más bajos de la altura que informó el testigo) arrojó que la altura de las láminas eran aproximadamente 1m20cm desde el suelo, no generando dudas sobre esta situación.

Fue recibido el testimonio rendido bajo juramento de ciudadana EMELY FIGUEROA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.400.948, quien manifestó: “ Yo estaba dormida. A preguntas formuladas la testigo contestó: Yo conocí a Juancho y conozco a Jairo…el cumpleaños era en casa de mi hermano Elys Figueroa, yo estaba durmiendo…no escuche discusión…yo llegue como a las 3:00 de la tarde y estábamos reunidas Elbys Liceth, Celys –cumpleañera- Dorismar y Katerin y me acosté como a las 12 de la noche…yo me levanté el domingo 23 de mayo y todo estaba normal…Jairo es yerno mío… Testimonio que refiere que hubo una fiesta de cumpleaños, que durante esa fiesta no hubo ni escuchó discusión, que ella estaba dormida, que se levantó el domingo 23 de mayo y todo estaba normal, así las cosas, al comparar este testimonio con el rendido por la testigo CELYS FIGUEROA que era la cumpleañera y hermana de la deponente, se observa una contradicción de que la ciudadana Celys Figueroa vio a Emely Figueroa –su hermana- que salio a ver también a ver el cuerpo, y a pregunta formulada Emely contestó que ese domingo 23 de mayo de 2004, cuando ella se levantó todo estaba normal, en tal sentido al existir esa contradicción a esta testigo se le resta credibilidad, en tal sentido su testimonio se desestima, en ese orden, se recibió bajo juramento el testimonio del ciudadano HENRRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.924.230, quien manifestó: “Yo me encontraba en un cumpleaños, estaba borracho, me desperté porque mi esposa Katerin me llamaba y ví a Juan Barreto que estaba en el suelo, lo estremecí después me fui a la casa de los Barretos y les dije que a Juancho le había pasado algo. A preguntas formuladas el testigo contestó: a mi me invitó a esa casa el dueño…Emely estaba cumpliendo año…vi pasar un carro por allí, por eso dije que había sido un carro que había matado a Juancho…yo no se nada, no escuche nada estaba súper borracho… no se la forma ni escuche que había muerto Juancho…yo fui a ese cumpleaños con Katerin, Darismar, Jairo y Emily y llegamos como a las 6:00 de la tarde. Testimonio que al ser analizado indica un escenario distinto a lo expuesto en los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y los testigos Juan Bautista González García, Celys Mercedes Figueroa, Ines Barreto y Juan de Dios Barreto, ya que afirma el testigo que vio pasar un carro por allí, por eso dijo que había sido un carro que había matado a Juancho, que no sabe la forma ni escuchó que había muerto Juancho, lo que resulta evidentemente contradictorio ya que primero afirma el testigo que estaba ebrio, que no sabe la forma como murió Juancho, como tampoco escuchó que Jairo había dado muerte a Juancho, pero previamente afirmó que vio pasar un carro por allí, por eso dijo que había sido un carro que había matado a Juancho; en tal sentido queda claro que este testigo pretende crear confusión al incorporar un escenario distinto de la forma como sucedieron los hechos que solo relató ese testigo, aunado a ello quedó debidamente demostrado en sala que la calle donde estaba ubicado en inmueble donde festejaban, no tendía salida, que había que retornar, porque era conocida como una “calle ciega”, así lo afirmaron en sala los expertos Enrique Aliendres y Eliécer Rivas, al deponer sobre la Inspección Técnica que realizaron al sitio del suceso, como también afirmaron que el transito vehicular en esa calle era nulo, más sin embargo si se observaba transeúntes, por lo que se desestima por inverosímil la declaración de este Testigo.
Se recibió bajo juramento el testimonio de la ciudadana DARISMAL JOSEFINA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.258.275, quien manifestó: “Yo fui a una fiesta con mi esposo que es Jairo Rodríguez, mi cuñado Henry y Katerin, amaneciendo había gente despierta como Elbys, Liceth, Katerin y Juan pulio, me fui al cuarto a amamantar a mi hijo, escuché un disparo, cuando salí vi al muchacho tirado y Juan Pulio preguntó que había pasado, todos salimos y lloramos, no se como sucedió el hecho, el frente de la casa estaba cercado con unas láminas altas. A preguntas formuladas al testigo contestó: Los despiertos estaban en la parte de adentro de la casa…Jairo, Henry y el muchacho muerto estaban afuera…yo salí y vi el cuerpo y me metí para adentro y abracé a mis hijos…esa noche no dormí…si escuché un disparo…no se como murió Juan Barreto lo vi tirado allí…a esa fiesta que había en la calle 2, sector Valle Encantado, alto Paramaconi, Maturín, yo llegue como a las 8:00 de la noche el 22 de mayo y amanecimos hasta el 23 de mayo…no observé los sucedido…si uno sale al portón se ve para afuera, pero de adentro no se ve para afuera por las láminas que eran alticas…esa noche yo no ingerí bebida alcohólica.” Testimonio que al analizarlo refiere que al momento de suceder el hecho, ella se encontraba en el cuarto amamantando a su hijo, que las láminas que cercaban la casa eran altas y que impedían la visibilidad a la calle, que para ver hacía afuera era necesario pararse en el portón de entrada, debido a la altura de las láminas de zinc, por lo que al comparar este testimonio con el rendido por el testigo Juan Bautista González y los expertos Eliécer Rivas, Enrique Aliendres se observa amplia contradicción en el testimonio de Dalismar Figueroa, púes quedó claro que lás láminas de zinc no impedían la visibilidad hacía la calle, así mismo narra la testigo que ella no sabe como sucedió el hecho, en tal sentido, esta testigo genera duda en su testimonio, púes sino tenía conocimiento de los hechos, como es que permaneció en el sitio, hasta llegar la comisión de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e informara a los investigadores Enrique Aliendres y Eliécer Rivas que ella era la pareja de la persona que había ocasionado la muerte a Juan Barreto, así mismo les indicara hacía donde su marido había lanzado el arma de fuego, lo cual fue afirmado por los expertos investigadores en sala de juicio, resaltando que para ese momento en que hace acto de presencia la comisión investigadora el ciudadano Juan Bautista González alias Juan Pulió, no estaba en el sitio del suceso; en tal sentido se desestima este testimonio.

Se recibió el testimonio bajo juramento de la ciudadana KATERINE DEL VALLE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.372.330, quien manifestó: “Yo estaba en la parte de adentro, despierta con Juan, Licet y Dalismal, allí nadie vio nada, Juan pulio no vio nada el estaba adentro conmigo leyéndole la mano a la dueña de la casa, el estaba sentado y gran rascao, cuando escuchamos el disparo salimos a ver y estaba mi esposo – Henry Rodríguez- gran dormio, cerca del cadáver, cuando movimos al cadáver ya no había pa´ que. A preguntas formuladas la testigo contestó: Esos hechos ocurrieron el 23 de mayo de 2004 a 10 para las 6:00 de la mañana…en una casa de bloque, cercada con láminas de zinc altas…cuando escuché el disparo salí de la casa y vi al muchacho tirado boca arriba en la tierra, allí estaba mi esposo…las láminas estaban a lo largo no se podía ver de adentro hacía afuera…los rascao en esa fiesta eran Juan Pulio, Jairo y Henry más nadie…Jairo ya no estaba cuando yo salí, después del disparo…a la fecha no se quien le dio muerte a Juan Francisco Barreto. Testimonio que al ser analizado detalla que después que la testigo escuchó el disparo fue ver y estaba su esposo Henry Rodríguez –dormido cerca del cadáver-, que la casa estaba cercada con láminas de zinc altas, que Juan Pulio estaba borracho, por lo que al comparar este testimonio con el rendido en sala por el testigo Juan Francisco González, apodado Juan Pulio, quien afirmó que para el momento de los hechos, vale decir, el disparo, estaba Jairo rascao con el hermano más rascao y su mujer, correspondiendo esa mujer a Katerin Figueroa, así las cosas, generó dudas esta testigo en cuanto al sitio donde se encontraba, vale decir, reunida afuera de la casa con Jairo, su esposo Henry y Juancho o dentro de la casa como lo afirmó, así mismo afirmó esa testigo que las láminas de zinc eran altas, lo cual no se demostró en sala, por le contrario se confirmó con la declaración de expertos Enrique Aliendres, Eliécer Rivas y el Tribunal Mixto al trasladarse al sitio de los hechos, que las láminas estaba a una altura de 1metro 20 centímetros desde el suelo y que fácilmente se tenía visibilidad desde la casa, por lo que al crear la duda ese testimonio debe desestimarse.

Se incorporó al Juicio por su lectura, el acta que se ordenó practicar durante el Juicio fuera de la sede del Tribunal, de fecha 01 de Agosto de 2008, a las 5:50 de la tarde, en los términos: “…se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio constituido mixto, de esta dependencia Judicial en la calle 2 del sector Valle Encantado del Alto Paramaconi de esta Ciudad, a los fines de realizar reconstrucción de hechos, la cual fue necesaria realizar debido a la circunstancia nueva surgida con el tamaño de las láminas de zinc que cercaban el inmueble, donde se efectuaba el cumpleaños, en el sitio se verificó la presencia de las partes y del testigo JUAN BAUTISTA GONZALEZ, se inició el acto utilizando como punto de referencia para la reconstrucción lo señalado por el testigo presencial en cuanto a la ubicación de las personas y a la altura de las láminas de zinc, así se ubicaron las personas y para asemejar las láminas se utilizó una cuerda que se cubrió con una sábana, según la altura aportada por el testigo, dejándose constancia que la altura de las láminas de zinc, desde el suelo era de un metro veinte centímetros (1m 20 cm), seguidamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Desde donde usted estaba pudo ver cuando Jairo disparó? Contestó el testigo: Si yo pude ver todo, estaba pendiente de lo que pasaba afuera. Acto seguido la defensa formuló la siguiente pregunta y pidió se dejara constancia: ¿Puede ver usted desde allí, a las personas que están sentadas afuera? Contestó el testigo: Si, desde el hombro o al menos que se paren o levanten la mano.”. Tal probanza determinó que la altura de las láminas de zinc, desde el suelo era de un metro veinte centímetros (1m 20 cm), que no cubrían totalmente el inmueble, como lo manifestaron en sala las testigos Darismal Figueroa, Katerín Figueroa y Henry José Rodríguez, prueba esta que se aprecia en su totalidad, después de haber sido analizada y comparada.

Se recibió la deposición del funcionario JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, por cuanto fue la persona que conjuntamente con el funcionario Domingo Urbina Pineda, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística Nro. 9700-128-1216 de fecha 31 de mayo de 2004, la cual le fue exhibida, reconociéndola en su contenido y firma, aseverando que recibió Un (01) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, escopeta, calibre 28, de fabricación rudimentaria. Una (01) funda para arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color gris y con manchas de sustancias de color pardo rojiza y aspecto hemático. Una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego Escopeta, calibre 28 milímetro, elaborado en metal y material sintético de color rojo, en cuanto al mecanismo de la escopeta se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, arrojando como conclusiones que para el Ion Nitrato en las zonas del arma de fuego suministrada se obtuvo resultado POSITIVO, realizada la Comparación Balística se obtuvo como resultado POSITIVO, es decir, la CONCHA fue percutada por el arma de fuego Escopeta, que se suministró. A preguntas formuladas el experto contestó: El arma de fuego es de fabricación rudimentaria del tipo escopeta, calibre 28…la concha colectada fue percutada por esa arma de fuego…recibimos para el estudio Escopeta calibre 28, Una funda color gris con adherencia de sustancia de color pardo rojizo y una concha calibre 28…corrobora que ese cartucho fue disparado por esa arma de fuego. Deposición, que confirma que esos funcionarios recibieron instrucciones de realizar experticia a las evidencia que le fueron, y no dejan dudas de la existencia del arma de fuego, uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, calibre 28, de fabricación rudimentaria, de una (01) funda para arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color gris y con manchas de sustancias de color pardo rojiza y aspecto hemático y una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego Escopeta, calibre 28 milímetro, acreditando que efectivamente las evidencias fueron un arma de fuego calibre 28, que estaba en buen estado de funcionamiento, lo cual al compararse con el testimonio rendido por Juan Bautista González, confirma que el acusado Jairo Rodríguez, portaba un arma de fuego, y que después que disparó a Juan Francisco Barreto lanzó el arma de fuego; situación que confirman los agentes de investigación Enrique Aliendres y Elizer Rivas, cuando colectaron las evidencia de interés criminalisticos, entre ellas una funda color gris para guardar arma de fuego y una concha, arrojando como resultado, positivo para el ión nitrato, y al realizar la comparación balística, se determinó que la concha calibre 28 sometida a estudio fue dispara por esa arma de fuego,
Se incorporó el Informe de autopsia nro. 170 de fecha 23 de mayo de 2004, realizada por la Dra. Marta Elena Villamediana Médico Anatomapatolo Forense, quien no fue posible que compareciera a la audiencia, debido a que para la fecha de la celebración del juicio se encontraba de viaje para Argentina, así como también se conoció que antes de viajar había interpuesto la renuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que fue necesario dar cumplimiento a la sentencia Nro. 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se incorporó ese dictamen realizado a: un cadáver se sexo masculino, cuya identificación corresponde a JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDELL, a inspección General Exterior se observó cadáver adulto masculino, de 22 años de edad, contextura media, moreno claro, de ojos pardo oscuro, y presentó: herida producidas por el paso de un proyectil múltiple disparado pro arma de fuego con: Múltiples orificios de entrada en cavidad bucal, con tatuaje disperso en mucosa bucal, Sin orificio de salida. Se recupera un taco plástico en masa encefálica, cercana a base del cráneo, posta de 0,4 cm, de diámetro deformada, dos (2) fragmentos de postas, quince (15) plomos de 0,2 cm de diámetro. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es de adelante hacía atrás, ascendente. Desgarraduras en comisuras labiales. Hematoma peri bucal. Cianosis distal leve. Ningún otro hematoma, excoriación ni tatuaje Ginecomastia moderada. A inspección interior: CABEZA: Normocéfalo. Hematoma en subcutáneo del cuero cabelludo de región occipital. Fractura base del cráneo, occipital, silla turca, paladar, maxilar superior e inferior. Hemorragia subaracnoidea. Conclusión: 1. Herida producida por el paso de proyectil múltiple DISPARADO A PROXIMO CONTACTO por arma de fuego con A. múltiples orificios de entrada en cavidad bucal, con tatuaje disperso en mucosa bucal. Sin orificio de salida. Se recupera taco plástico en masa encefálica cercana a base de cráneo, posta de 0,4 cm de diámetro deformada, dos (02) fragmentos de postas, quince (15) plomos de 0,2 cm de diámetro. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es de delante hacía atrás, ascendente. 2. Hematoma en subcutáneo de cuero cabelludo de región occipital. 3. Fractura base del cráneo, occipital, silla turca, paladar, maxilar superior e inferior. 4. Hemorragia subaracnoidea. 5. Edema y congestión pulmonar. Causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Dictamen que demuestra que las heridas que sufrió el cadáver fueron en la cavidad bucal, producidas por el paso de un proyectil múltiple disparado a próximo contacto, lo cual al compararse con lo expuesto por los testigos Juan Bautista González, Celis Mercedes Figueroa Sánchez, Enrique Aliendres y Eliécer Rivas, corroboran el dictamen, de que el occiso presentaba herida en la región bucal y que la misma fue producida por arma de fuego, cuyo trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es de delante hacía atrás, ascendente, ya que Juan Francisco González observó la escena, Celis Figueroa escuchó el disparó, salio inmediatamente y al mirar el cadáver le vio sangre por la boca, así mismo cuando hicieron acto de presencias los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Enrique Aliendres y Eliécer Rivas, constataron la herida que presentaba el occiso, determinando la anatomapatologo que era producida por arma de fuego, determinado la experto que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA

Durante el proceso, fue necesario solicitar orden de aprehensión del ciudadano Jairo Rodríguez Rodríguez, y a los fines de corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, comparecieron a rendir declaración el funcionario ROLANDO RAFAEL MORENO BAQUERO, funcionario Policial, quien bajo juramento expuso: existía una orden de aprehensión para Jairo Rodríguez, emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Ciudad, fuimos a la dirección que reflejaban y allí capturamos al ciudadano y lo trasladamos a la sede. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Esa detención fue en fecha 20 de mayo de 2005…detuvimos a Jairo Rodríguez por el delito de homicidio calificado…la comisión estaba integrada por Luís Castelín, José Cedeño, Harbin Rondón y yo…la detención la realizamos en la invasión de la puente, donde nos señalaba la residencia.” Testimonio que confirma la detención del acusado, que se realizó en fecha 20 de mayo de 2005 y que la orden de aprehensión fue ejecutada por Rolando Baquero y ARBIN ANTONIO RONDON MARCANO, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento expuso: En fecha 20 de mayo de 2005 me trasladé en comisión a la Invasión de la Puente a dar cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control, ubicamos la dirección y abrió la puerta del rancho el ciudadano Jairo Rodríguez, lo detuvimos y los trasladamos a la sede policial. A preguntas formuladas al testigo, este contestó: Luís Castelín comandaba la comisión…detuvimos a Jairo Rodríguez, por homicidio calificado, contestes ambos funcionarios en manifestar que en fecha 20 de mayo de 2005 realizaron la aprehensión del acusado ciudadano Jairo Rodríguez por orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control, en la invasión de la Puente, Maturín y que la misma fue librada por la presunta comisión del delito de Homicidio.
Con todo el acervo probatorio recepcionado quedó debidamente demostrado en sala que para la fecha veintitrés (23) de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, por el Barrio Alto Paramaconi, específicamente en la calle 02, sector Valle Encantado, Maturín Estado Monagas, momentos en que se encontraban celebrando en dicha residencia el cumpleaños de la ciudadana Celys Mercedes Figueroa Sánchez, entre los que estaban allí festejando se encontraba el occiso JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDELL y el imputado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el transcurrir de la celebración el hoy occiso se dirigió hasta un vehículo que se encontraba estacionado frente de dicha residencia propiedad del ciudadano Juan Bautista González, apodado -Juan Pulio- y fue observado por el referido ciudadano, cuando metió una botella de licor en el mismo, dio la vuelta y se acercó a donde estaba el hoy acusado, cuando el occiso se agachó para hablar con su victimario, este se levantó de una silla y sin motivo justificado le ocasionó un disparo a próximo contacto en la zona bucal, con un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 28, de fabricación rudimentaria, luego tiró el arma de fuego y salió corriendo del lugar, siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a herida producida por arma de fuego a la cabeza. Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado Jairo Rodríguez Rodríguez, que sin mediar palabras, ni existir motivos, disparó en la zona bucal de la humanidad de quien en vida se llamaba Juan Francisco Barreto Blondell, dejándolo en el sitio de los hechos, tirado en el suelo de tierra lanzando el arma de fuego y desapareciendo del sitio, quedando en el mismo Juan Francisco González, quien observó lo acontecido y llegó incontinente Celys Figueroa, observando en el suelo el cuerpo de Juan Francisco Barreto que desprendía sangre por la boca, posteriormente cuando llegan los órganos de investigación se encontraban en el sitio Darismal Figueroa –esposa del acusado- quien narró los hechos, señalando a los funcionarios de investigación que el autor había sido su esposo de nombre Jairo Rodríguez e indicó hacía donde había lanzado el arma de fuego, que portaba desde que llegó a esa fiesta, arma que fue localizada por los funcionarios y sometidas la experticias corroborándose que la bala calibre 28, recuperada en el sitio fue disparada por el arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 28 que se incautó y que portaba Jairo Rodríguez, así mismo se determinó que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Y ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDELLL, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado Jairo Rodríguez Rodríguez, por cuanto fue la persona que para la fecha veintitrés (23) de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, en el Barrio Alto Paramaconi, específicamente en la calle 02, sector Valle Encantado, Maturín Estado Monagas, momentos en que se encontraban celebrando en dicha residencia el cumpleaños de la ciudadana Celys Mercedes Figueroa Sánchez, entre los que estaban allí festejando se encontraba el occiso JUAN FRANCISCO BARRETO BLONDELL y el imputado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el transcurrir de la celebración el hoy occiso se dirigió hasta un vehículo que se encontraba estacionado frente de dicha residencia propiedad del ciudadano Juan Bautista González, apodado -Juan Pulio- y fue observado por el referido ciudadano, cuando metió una botella de licor en el mismo, dio la vuelta y se acercó a donde estaba el hoy acusado, cuando el occiso se agachó para hablar con su victimario, este se levantó de una silla y sin motivo justificado le ocasionó un disparo a próximo contacto en la zona bucal, con un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 28, de fabricación rudimentaria, luego tiró el arma de fuego y salió corriendo del lugar, siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a herida producida por arma de fuego a la cabeza. Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado Jairo Rodríguez Rodríguez, que sin mediar palabras, ni existir motivos, siendo que no hubo peleas previas disparó a la zona de la boca de la humanidad de Juan Francisco Barreto Blondell, dejándolo en el suelo de tierra -sitio de los hechos-, lanzando el arma de fuego y desapareciendo del lugar, quedando en el mismo Juan Francisco González, quien observó lo acontecido y llegó incontinente Celys Figueroa, quien miró en el suelo el cuerpo de Juan Francisco Barreto que desprendía sangre por la boca, posteriormente cuando llegan los órganos de investigación se encontraban en el sitio Darismal Figueroa –esposa del acusado-quien narró los hechos, señalando a los funcionarios de investigación que el autor había sido su esposo de nombre Jairo Rodríguez e indicó hacía donde había lanzado el arma de fuego, que portaba desde que llegó a esa fiesta, arma que fue localizada por los funcionarios y sometidas la experticias corroborándose que la bala calibre 28, recuperada fue disparada por el arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 28 que se incautó y que portaba Jairo Rodríguez, así mismo se determinó que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Calificado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste sin que existiera discusión, pelea o agresiones previas, obró de forma dolosa al efectuarle un disparo a la víctima con quien compartía en esa fiesta de cumpleaños, que le ocasionó su deceso, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, por lo tanto, de forma unánime este Tribunal mixto lo declaró culpable y lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio intencional; cuya pena oscila de 15 a 20 años de Prisión, se tomo en consideración el limite medio de 17 años y 5 meses, aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante se rebaja cinco (5) meses, quedando en definitiva una pena de diecisiete (17) años de prisión, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14 de agosto de 2025 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años nueve (9) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un tiempo igual a catorce (14) años, dos (2) meses y cuatro (4) día. Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara por unanimidad PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.633.606, natural de Río Seco Estado Sucre, de 31 años por ser nacido en fecha 16-02-1978, hijo de Eunice del Valle Rodríguez y de Rodrigo Rodríguez, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en: La calle 1, callejón Zamora, Nº 21, la Puente Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Juan Francisco Barreto Blondell y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano. SEGUNDO: se exime al acusado al pago de la cancelación de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14 de agosto de 2025 a las 12:00 horas de la noche, más sin embargo, ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años nueve (9) meses y veintiséis (26) días, le faltarían por cumplir un tiempo igual a catorce (14) años, dos (2) meses y cuatro (4) día de prisión.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 197, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, librese Boleta de traslado. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Profesional,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

Los Jueces Escabinos,
Yonny José Carvajal Cuarez

Carmen Elena Moran Guilarte
Secretaria,

Abg. Laura Velásquez