REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008149
ASUNTO : NP01-P-2005-008149


Corresponde a esta Instancia, decidir con relación a la solicitud formulada por la defensa Pública Sexta del Estado Monagas Abg. PEDRO RAMON ALIVEROS FLORES, en su carácter de Defensor Público del acusado JUAN JOSE MARTINEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Teresen Caripe, mayor de edad, de 60 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.696.383, y domiciliado en Teresen, Calle San Antonio, Casa S/N, Caripe Estado Monagas, por ser presuntamente responsable de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: ALEJANDRO DE LA HOZ PEREZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, le sea revisada la medida que le fuere otorgada de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 Y 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto, padece de una enfermedad, la cual necesita de tratamiento médico constante y reiterado, la cual acompaña Informe Medico forense suscrito por El Dr. Ramón Urbaneja, y anexos de informes de Resonancia Magnética de Columna Lumbo _sacro, emitido por la Dra. Mary Malaver, Médico Radiólogo, adscrita a los servicios de Diagnostico Heliteac, S.A., Perfil lipidico, emitido por la Licenciada RITMAR LOZADA, adscrita al centro cardiovascular Oriental y Informe Médico Cardiológico, emitido por el Dr. Cruz A Arias, adscrito al Centro cardiovascular Oriental Dr. Miguel Hernández”, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En vista a lo solicitad por el Defensor Público del acusado , este tribunal en fecha 07 de Octubre, mediante auto acordó fuera trasladado hacia la Clínica la esperanza a fin de practicarle Resonancia magnética de Columna Lumbo _ Sacra, y para ser examinado por ante el Centro cardiovascular Oriental “ Dr. Miguel Hernández”, exámenes ordenados por el Medico Forense de Guardia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, con el objeto de emitir el correspondiente pronunciamiento. Ahora bien en fecha Nueve de Octubre del corriente año, se recibió de la Medicatura Forense Informe Médico Legal N° 3882 correspondiente al acusado JUAN JOSE MARTINEZ, el cual corre inserto al folio Ciento Cuatro (104), la cual se determino entre otras cosa que ..”Dicho ciudadano esta en un estado de cuidados, con una enfermedad crónica, con dificultad para la marcha e incapacidad asociado a esto, presenta un cuatro de cardiopatía crónica de alto riesgo y diabetes, donde se indica tratamiento con Amlodipina, Coprazen, Asoprol y Euglucon. En tal sentido se sugiere Reposo absoluto, control estricto mensual, cuido por sus familiares, asistir a sus terapias de columna y dieta hiposodica sin grasa ni azúcar ”

Asimismo corre inserto al folio 105, corre inserto INFORME DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO- SACRA, suscrito por el Dr. MARY MALAVER, Médico Radiólogo, practicado al acusado de autos de fecha Seis (06) de octubre del año 2008, el cual diagnostica Discopatìa Degenerativa L3-L4 hasta l5-S, Protrusiòn Discal L4-L5 con cambios Midió Tipo II, Leve compresión Extradural y condicionando estenosis Neuroforaminal Bilateral. Al folio ciento siete (107) corre inserto examen de perfil lipidico, practicado al acusado JUAN JOSE MARTINEZ, por ante El Centro Cardiovascular Oriental “DR. MIGUEL HERNANDEZ, en fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Ocho y Informe Medico Cardiológico, suscrito por el Dr. CRYZ A ARIAS, Director del centro cardiovascular “Dr. Miguel Hernández”, practicado en fecha tres (03) de octubre del año 2008, donde se determino “Que desde el punto de vista clínico y electrocardiográfico con criterio de cardiopatía.


SEGUNDO

El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “ el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de acusado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso., observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del acusado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le acuerde la detención domiciliaria, no estimando en este Momento procesal procedente quien aquí decide la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado antes mencionado, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida en su oportunidad legal, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve Autoriza el cambio de reclusión por el lapso de tres meses (03) desde la Comandancia de la policía del Estado, quien deberá ser trasladado por efectivos de la Policía hasta la hasta su nuevo domicilio ubicado en la calle principal de San Agustín, Vía La pica, casa sin numero, con rejas Grandes, diagonal a la sede de la Ruta 2 del sector de la Pica del Estado Monagas, lugar este donde habita los ciudadanos MARY MARVAEZ DE ABACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.954, TELEFONO 0414-0976721 y DILIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.025.949, quienes deberán supervisar el tratamiento requerido del acusado y enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del mismo e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, el cual deberán suscribir acta de compromiso por ante este tribunal a los fines vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, quienes deberán consignar inmediatamente los tramites a este Tribunal, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada 20 días, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas cada 8 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión antes señalado. De la misma manera el acusado de autos tiene la obligación de presentar por ante este tribunal cada treinta días un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense, la cual deberá informar al tribunal las veces que se tenga que presentarse ante el medico tratante, para que esta instancia lo autorice para cualquier examen que ha de realizarse , o practicarse, con excepción a las emergencia que pudieran presentarse Y así se decide.

Decisión

En merito a lo expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza el cambio de reclusión del ciudadano: JUAN JOSE MARTINEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Teresen Caripe, mayor de edad, de 60 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.696.383, y domiciliado en Teresen, Calle San Antonio, Casa S/N, Caripe Estado Monagas, por ser presuntamente responsable de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: ALEJANDRO DE LA HOZ PEREZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de tres meses (03) desde la Comandancia de la policía del Estado hasta el la residencia ubicada en la calle principal de San Agustín, Vía La pica, casa sin numero, con rejas Grandes, diagonal a la sede de la Ruta 2 del sector de la Pica del Estado Monagas, lugar este donde habita los ciudadanos MARY MARVAEZ DE ABACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.954, TELEFONO 0414-0976721 y DILIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.025.949, quienes deberán supervisar el tratamiento requerido del acusado y enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del mismo e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, el cual deberán suscribir acta de compromiso por ante este tribunal a los fines vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, quienes deberán firmar el acta de compromiso y consignar inmediatamente los tramites a este Tribunal, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada 20 días, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas cada 8 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión una vez lo indique en el acta de imposición la dirección del asiento familiar en el cual será recluido. Se ordena trasladar al acusado de autos el día LUNES 20-10-2008 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión, asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44 , 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, N°. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Conste.


EL JUEZ

ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ


LA SECRETARIA