REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002462
ASUNTO : NP01-P-2008-002462


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ANGELICA BARILLAS.


Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO..


Defensa Privada Abg. DOUGLAS CABEZA AMARO.

Acusado: Carlos Gabriel Barcenas Lara Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacida en fecha 06/10/73, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de LUIS BARCENAS BARGAS (F) y de ROSA ELISA LARA (V), de ocupación u oficio, Albañil, C.I. V- 12.148.026 domiciliado en Barrio Libertador, calle Bolívar, casa No. 11 (Color blanca), cerca de la Licorería las Tres Hermanas “L”, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 30 de Mayo de 2008, como a las 01:20 minutos de la tarde, Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal División de Comandos Motorizados de ese Instituto Policial, encontrándome de patrullaje y cuando se s desplazaban por la avenida Libertador de esta ciudad, lograron avistar específicamente en la entrada del Barrio pinto Salinas de esta urbanización a un vehículo marca chevrolet, modelo Spark, clase, automóvil, tipo sedan, color azul, placas BBP-86M, con un calcomanía de taxi adherida a un (lado del vidrio delantero (parabrisas) tripulada por dos ciudadanos, donde el ciudadano que fungía como piloto, lado derecho delantero del vehículo) que al notar nuestra presencia adopto una actitud muy nerviosa, por tal motivo optamos de inmediato en darles la voz de alto, luego de haberse identificados como funcionarios policiales….. solicitándole que se detuviera a un lado de la calle de la referida entrada del mencionado Barrio … solicitaron a ambos ciudadanos que descendieran del vehículo en mención y colocaran sus manos contra el mismo, una vez que acatan y se acercan hacía ellos, donde pudieron observar dentro del descrito automóvil se encontraban tres niños, dos varón y una hembra, a quienes le notificaron que se bajaran del vehículo, automotor y se colocaran a un lado de nuestra comisión para resguardar sus vidas y así evitar cualquier situación anormal que pudiera presentarse al momento de realizar las respectiva inspección corporal a los dos ciudadanos, no logrando hallarle a los mismos adheridos a su cuerpo ninguna arma de fuego o evidencia de interés Criminalìstico, …. Luego le efectuamos de manera minuciosa al vehículo automóvil antes señalado no logrando localizar en su interior ninguna evidencia de interés Criminalìstico , fue en ese momento que la niña que acompañaba a los ciudadanos que tripulaban el referido vehículo, se puso muy nerviosa y comenzó a llorar de una manera alarmante , situación que llamo mucha la tensión y en momentos que nuestra compañera agente: María Moya; le hace interrogativo de que le sucede niña procede a meterse sus manos dentro de sus prendas de vestir específicamente sacando a relucir una bolsa plástica de color azul y le hace entrega de la misa a la referida funcionaria policial; manifestando a su vez que esa bolsa se la había entregado su padre el ( ciudadano que iba de copiloto en dicho automóvil antes descrito con el oblea de taxi), para que se la guarda, …. En presencia del ciudadano chofer del mencionado vehículo automotor, a quienes les solicitamos su valiosa colaboración para que fuese testigo presencia para inspeccionar la referida bolsa plástica de color azul, manifestando este no tener impedimento alguno aceptando colaborar con la comisión policial , y momentos que se realizaba la inspección se pudo observar en el interior de dicha bolsa; cinco envoltorios grandes confeccionados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta con olor característico a la presunta droga denominada Crack y un envoltorio elaborado en papel plástico de color verde amarrado en su único extremo un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor característica de la presunta droga denominada cocaína, ..... de inmediato se le impuso de sus derecho al ciudadano que fungía como piloto en el descrito vehículo, quien quedo identificado como: CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, siendo este a su vez el progenitor tanto de los niños como de la niña que tenía en su poder la presunta droga antes descrita, practicando la aprehensión del mismo y de inmediato optaron trasladarlo hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano y el testigo presencial del hecho, así como la droga incautada y los tres niños……., donde notifican del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, quien gira las instrucciones en torno al caso.. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del artículo 46 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público promovió como pruebas, Acta Policial, de fecha 30-05-2008, suscrita por el funcionario detective Alexis Idrogo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, declaración del Ciudadano ELIO JOSE IDROGO MENDOZA, en calidad de Testigo, Inspección Técnica Policial Nro. 1727, de fecha 31-05-2008, suscrita por los funcionarios detectives ERICH GOMEZ Y AGENTE CARLOS AGREDAD adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, memorando Nro. 9700-074-810, de fecha 31-05-2008, suscrito por el funcionario Inspector DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Experticia Química Nro. 9700-128-0236, de fecha 31-05-2008, suscrita por el funcionario Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín Estado Monagas., Experticia Toxicologica In Vivo, suscrita por el funcionario Dr. ELISEO PADRINO MARIN Y Dra. Marvy Marchan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, y Acta de Incineración de sustancias estupefacientes y Psicotrópica, donde se deja constancia que la droga decomisada fue incinerada.; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. . Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.


CAPITULO III

El Abogado DOUGLAS CABEZA AMARO, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del artículo 46 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , que había efectuado el Fiscal Sexto en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas.

El acusados CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del artículo 46 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo utilizo a su hija menor para consultar la sustancia de estupefaciente y Psicotrópica en su cuerpo , hecho este que consta en el acta policial suscrita por los funcionario Policiales, detectives ALEXIS IDROGO Y VALMORTE CORRDERODER, agentes MARIA MOYA AGENTE Y ANTHONY LADREA , quienes practicaron la detención del indicado acusado por r el hecho punible cometido, en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Ocho, específicamente en la Avenida Libertador entrada al Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil ocho.


Ahora bien, el acusado CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, en su parte infine del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; la cual resulta de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cuatro años (04); pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de Cuatro (04) años, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando y aumentada dicha pena a la mitad por disposición de lo establecido en el Artículo 42, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a cumplir seria de Ocho (08) años de Prisión la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad del termino Inferior de la pena establecida en el articulo 31 , en su parte infine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código , penal , quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, SE condena a CARLOS GABRIEL BARCENA LARA , al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 266 Ordinal 1, en relación con el artículo 367, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano Carlos Gabriel Barcenas Lara Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacida en fecha 06/10/73, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de LUIS BARCENAS BARGAS (F) y de ROSA ELISA LARA (V), de ocupación u oficio, Albañil, C.I. V- 12.148.026 domiciliado en Barrio Libertador, calle Bolívar, casa No. 11 (Color blanca), cerca de la Licorería las Tres Hermanas “L”, Maturín, Estado Monagas,; a cumplir la pena de cual resulta de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cuatro años (04); pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de Cuatro (04) años, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando y aumentada dicha pena a la mitad por disposición de lo establecido en el Artículo 42, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a cumplir seria de Ocho (08) años de Prisión la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad del termino Inferior de la pena establecida en el articulo 31 , en su parte infine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código , penal , quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS GABRIEL BAECENA LARA, en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su parte infine, con la agravante del artículo 46 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se condena a CARLOS GABRIEL BARCENA LARA , al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 266 Ordinal 1, en relación con el artículo 367, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Tres de Junio del año Dos Mil Ocho, que pesa sobre el condenado; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Doce, a las Doce (12) horas de la noche., ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil ocho.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA
En esta misma fecha siendo las Once y Tres horas de la Mañana (11:30 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dos (02) días del Mes de Octubre del año Dos Mil ocho.
EL JUEZ

ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA