REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 2 de octubre de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-002462
 
ASUNTO 		: NP01-P-2008-002462
 
 
 
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
 
 
     	Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 
              
 
              Secretaria de Sala: Abg. ANGELICA BARILLAS.
 
 
              
 
              Fiscal Sexto del Ministerio Público    de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO..
 
 
              
 
              Defensa Privada Abg. DOUGLAS CABEZA AMARO.
 
             
 
              Acusado: Carlos Gabriel Barcenas Lara Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacida en fecha 06/10/73, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de LUIS BARCENAS BARGAS (F) y de ROSA ELISA LARA (V), de ocupación  u oficio, Albañil, C.I. V- 12.148.026 domiciliado en Barrio Libertador, calle Bolívar, casa No. 11 (Color blanca), cerca de la Licorería las Tres Hermanas “L”, Maturín, Estado Monagas. 
 
 
CAPITULO II
 
 
              Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el  ciudadano arriba identificado,  el  Fiscal Sexto   del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 30 de Mayo de 2008, como a las 01:20 minutos de la  tarde,    Funcionario adscritos  al Instituto Autónomo de Policía   Municipal División de  Comandos Motorizados de ese Instituto Policial,     encontrándome  de patrullaje y cuando se s desplazaban por la  avenida  Libertador  de esta ciudad, lograron   avistar específicamente  en la  entrada  del Barrio  pinto Salinas de esta  urbanización  a un vehículo  marca chevrolet,  modelo Spark, clase, automóvil, tipo sedan, color azul, placas BBP-86M, con un  calcomanía  de taxi adherida a un (lado del  vidrio delantero  (parabrisas) tripulada por dos ciudadanos, donde el ciudadano que fungía como piloto,   lado derecho delantero  del vehículo) que al notar nuestra presencia  adopto  una actitud  muy nerviosa, por tal motivo optamos  de inmediato  en darles la voz de alto, luego de haberse identificados  como funcionarios  policiales….. solicitándole que se detuviera a un lado de la calle  de la referida entrada  del mencionado Barrio … solicitaron a ambos ciudadanos  que descendieran  del vehículo  en mención  y colocaran sus manos  contra el mismo, una vez que acatan y se acercan hacía ellos, donde  pudieron   observar dentro del descrito automóvil  se encontraban tres niños,  dos varón y una hembra,  a quienes le notificaron que se bajaran del vehículo,  automotor y se colocaran a un lado de nuestra comisión  para resguardar sus vidas y así evitar  cualquier situación  anormal que pudiera presentarse al momento  de realizar las respectiva inspección  corporal a los dos ciudadanos,  no logrando hallarle a los mismos adheridos a su cuerpo  ninguna arma  de fuego  o evidencia de interés Criminalìstico, …. Luego  le efectuamos de manera minuciosa  al vehículo  automóvil antes señalado  no  logrando  localizar  en su interior  ninguna  evidencia de interés Criminalìstico , fue en ese momento que la niña que  acompañaba   a los ciudadanos que  tripulaban   el referido  vehículo, se puso muy nerviosa y comenzó a llorar de una manera  alarmante , situación que llamo mucha la tensión  y en momentos  que nuestra  compañera agente: María Moya;  le hace interrogativo  de que le sucede  niña  procede a meterse  sus manos dentro  de  sus   prendas  de vestir específicamente  sacando a relucir  una bolsa  plástica de color  azul  y le hace  entrega  de la misa a la referida  funcionaria policial;  manifestando a su vez que esa bolsa se la  había entregado  su padre el ( ciudadano  que iba de copiloto en dicho automóvil antes  descrito con el oblea de taxi),  para que se la guarda, …. En presencia  del ciudadano chofer  del mencionado  vehículo  automotor, a quienes les   solicitamos  su  valiosa colaboración para que  fuese testigo presencia para inspeccionar  la referida bolsa plástica de color azul, manifestando  este  no tener impedimento alguno  aceptando colaborar con la comisión policial ,  y momentos que se realizaba  la inspección  se pudo  observar en el interior  de dicha  bolsa;  cinco envoltorios  grandes  confeccionados  en papel  de aluminio  contentivo  en su interior  de una  sustancia  sólida de color amarillenta  con olor característico a la presunta  droga denominada Crack y un envoltorio  elaborado  en papel  plástico de color verde amarrado en su  único extremo un hilo de color rojo contentivo  en su interior  de un polvo   de color blanco  con olor  característica  de la presunta droga denominada  cocaína, ..... de inmediato  se le impuso de  sus derecho al ciudadano que  fungía como piloto en el  descrito vehículo,  quien quedo identificado  como: CARLOS  GABRIEL  BARCENA LARA, siendo  este a su vez el progenitor  tanto de los niños  como de la niña que tenía en su poder  la presunta droga  antes  descrita, practicando la aprehensión del mismo  y de inmediato  optaron  trasladarlo  hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano  y el testigo presencial del hecho, así  como la droga incautada  y los tres niños……., donde notifican  del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, quien gira  las instrucciones en torno al caso.. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de  OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS,  previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del artículo 46 ordinal 2,    de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto     del Ministerio Público promovió como pruebas,  Acta Policial, de fecha 30-05-2008, suscrita por el funcionario detective Alexis Idrogo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía  Municipal,   declaración  del Ciudadano ELIO JOSE IDROGO MENDOZA, en calidad de Testigo,  Inspección Técnica Policial Nro. 1727, de fecha 31-05-2008, suscrita por los funcionarios detectives ERICH GOMEZ Y AGENTE CARLOS AGREDAD adscrito al Instituto Autónomo de Policía  Municipal,  memorando Nro. 9700-074-810, de fecha 31-05-2008, suscrito por el funcionario Inspector DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía  Municipal, Experticia Química Nro. 9700-128-0236, de fecha 31-05-2008, suscrita por el funcionario Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Marvy Marchan Salas, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín Estado Monagas., Experticia Toxicologica In Vivo, suscrita por el funcionario Dr. ELISEO PADRINO MARIN Y Dra. Marvy Marchan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín Estado Monagas,  y Acta de Incineración de sustancias estupefacientes y Psicotrópica, donde se deja constancia que la droga decomisada fue incinerada.; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas.  . Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
 
 
 
CAPITULO III
 
              
 
              El  Abogado DOUGLAS CABEZA AMARO, en su carácter de defensor Privado del  encausado,    al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS,  previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del artículo 46 ordinal 2,    de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO  , que había efectuado el  Fiscal  Sexto  en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas.
 
 
	El  acusados CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal  Sexto  en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
 
 
CAPITULO IV
 
 
              Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la  Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
 
 
La   Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto  del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS,  previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del artículo 46 ordinal 2,    de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,   aduciendo que la conducta del  hoy acusado  se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo utilizo a su hija menor para consultar la sustancia de estupefaciente y Psicotrópica  en  su cuerpo , hecho este que   consta en el acta policial  suscrita por los funcionario Policiales, detectives  ALEXIS IDROGO  Y  VALMORTE CORRDERODER, agentes MARIA MOYA AGENTE Y ANTHONY LADREA ,   quienes practicaron la detención   del indicado acusado por r el  hecho punible cometido, en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Ocho, específicamente en la Avenida Libertador entrada al Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Treinta (30) de Septiembre  del año Dos Mil ocho.
 
 
              
 
               Ahora bien, el  acusado  CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS, en su parte infine del Articulo 31 de la   Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Cuatro (04) a Seis  (06) años de prisión; la cual resulta de la aplicación  del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cuatro  años (04); pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de Cuatro (04) años, por hacerlo  acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando   y aumentada  dicha pena a la mitad por disposición de lo establecido en el Artículo 42, ordinales 1 y 2 de la  Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena  a cumplir seria de Ocho (08) años de Prisión la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad    del termino Inferior  de la pena establecida  en el articulo 31 , en su parte infine de la  Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código , penal , quedando en definitiva la pena a cumplir por el  ciudadano    CARLOS GABRIEL BARCENA LARA, en CUATRO  (04) AÑO   DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo  16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
 
              
 
	Asimismo, SE condena a CARLOS GABRIEL BARCENA LARA ,  al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 266 Ordinal 1, en relación con el artículo 367, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI    SE DECLARA.
 
 
 
CAPITULO V
 
D I S P O S I T I V A
 
 
               Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al  ciudadano  Carlos Gabriel Barcenas Lara Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacida en fecha 06/10/73, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de LUIS BARCENAS BARGAS (F) y de ROSA ELISA LARA (V), de ocupación  u oficio, Albañil, C.I. V- 12.148.026 domiciliado en Barrio Libertador, calle Bolívar, casa No. 11 (Color blanca), cerca de la Licorería las Tres Hermanas “L”, Maturín, Estado Monagas,; a cumplir la pena de cual resulta de la aplicación  del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cuatro  años (04); pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de Cuatro (04) años, por hacerlo  acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando   y aumentada  dicha pena a la mitad por disposición de lo establecido en el Artículo 42, ordinales 1 y 2 de la  Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena  a cumplir seria de Ocho (08) años de Prisión la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad    del termino Inferior  de la pena establecida  en el articulo 31 , en su parte infine de la  Ley  Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código , penal , quedando en definitiva la pena a cumplir por el  ciudadano    CARLOS GABRIEL BAECENA LARA, en CUATRO  (04) AÑO   DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLE  de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DISTRIBUTIVOS,  previsto y sancionado en el Artículo 31, en su parte infine,  con la agravante del artículo 46 ordinal 2,    de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se condena a CARLOS GABRIEL BARCENA LARA ,  al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 266 Ordinal 1, en relación con el artículo 367, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida  de privación Judicial Preventiva  de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Tres de Junio del año Dos Mil Ocho,  que pesa sobre el  condenado; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable  de cumplimiento de pena  el Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Doce, a las Doce (12) horas de la noche.,   ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.  
 
              
 
              Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los  Veinticinco (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil ocho. 
 
 
EL JUEZ
 
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ. 
 
 
                                                                 LA SECRETARIA
 
 
                                                       ABG. ANGELICA BARILLA              
 
En esta misma fecha siendo las Once  y Tres  horas de la Mañana (11:30 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
              
 
              Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los  Dos (02) días del Mes de Octubre  del año Dos Mil ocho. 
 
EL JUEZ
 
 
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ. 
 
 
                                                                                    LA SECRETARIA
 
 
                                                                              ABG. ANGELICA BARILLA
 
 
 
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