REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000090
ASUNTO : NJ01-P-2003-000090


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ

JUECES ESCABINOS: DÁMELIS ROSALÍA GAZCON Y ZAIDA ELENA RAMÍREZ.



SECRETARIOS (A): Abg. SILVIA ALLEN, ABG. ERIC FERRER, ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, ABG. ANGELICA BARILLAS Y ABG. GREYCIMAR VALLEJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. JOSE ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: RICHARD BLANCO PINZON, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.763.579, Soltero, hijo de Ana Dolores de Blanco (F) y de Luís Alfredo Blanco (F), de oficio Chofer de gàndola y domiciliado en el Sector Valle Verde, Cachito, casa sin número, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ VILORÍA, venezolano, 39 años de edad, casado, hijo de Antonio Margarita de Serradez (V) y de Raimundo Serradez Cardozo (F), con tercer año de instrucción secundaria, de ocupación chofer de gàndola, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.609 y con domicilio en la Garza, calle 11, casa 24, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 Ordinal 1,2 y 3 del código Penal .

DEFENSA PRIVADA: Abg. TAMARA RASCHERRY.
VÍCTIMA : REPRESENTANTE DE LA ESTACION DE SERVICIO “ALEX”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“ En fecha 30-08-03, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana, el ciudadano RICHARD SMITH URBAEZ CHACON, se encontraba en su lugar de trabajo, la estación de Servicio Alex, ubicada vía la Cruz; cuando llego un vehículo, modelo Zephir, color gris, donde se encontraban tres sujetos y uno de ellos lo agarro por la camisa, apuntándolo con un arma de fuego, tipo pistola, cromada; diciéndole que le entregara todo el dinero que tenis y los echara dentro del vehículo. URBAEZ le entrego, la cantidad de cincuenta mil bolívares, huyendo los imputados del lugar. Posteriormente, la victima dio aviso a la Policía del Estado, quienes practicaron la detención de los imputados cerca del sitio del suceso, en el vehículo descrito, donde se localizo un arma de fuego.,

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por los acusados RICAHRD BLANCO PINZON, Y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 Ordinal 1,2 y 3 del código Penal, en perjuicio de REPRESENTANTE DE LA ESTACION DE SERVICIO “ALEX”..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos RICHARD BLANCO PINZON, Y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ, en su condición de acusados fueron informados de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertido que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaban declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano DARWIN JOSE ZERPA, en calidad de Testigo , quien fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que se encontraban en punto de control ubicado en el distribuidor de la Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando recibió llamado de la central, la cual le informaban , que en esos momento de había realizado un Robo en la Bomba Gasolinera Alex y que estuvieran pendiente de un vehiculo cuyas características nos las suministraron, en eso que estábamos en el punto de control, logramos visualizar que se acercaba un vehículos con las mismas características que nos habían informado, , al pasar le dimos la voz de alto y se detuvieron , al estacionarse se bajaron del vehículo y se procedió a realizarse la revisión corporal consiguiéndole a uno de ellos dinero, al hacerle la revisión al vehiculo, se logro incautar un arma de fuego 3.80, cargada, de inmediato fueron detenidos y trasladados a la comandancia de la Policía del Estado Monagas, al llegar a la comandancia se encontraba allí, el agraviado quien identifico a dos de ellos como lo que habían atracando a la Bomba Alex, el que esta del lado derecho ( Blanco) era el conductor y del lado izquierdo era el copiloto y la tercera persona que iba detrás, no la reconoció . A preguntas formuladas por la represtación Fiscal: Cuantas personas se encontraban en el vehiculo? Contestó: Tres. El señor que esta allá, quien era el conductor del vehiculo y el que esta al lado era el copiloto. Cuando estas personas que venían a bordo del vehiculo y pasan por el punto de control, los mismos se detienen?. Contestó: Sí., se le dio la voz de alto. Ustedes, le practicaron una revisión corporal a las personas que venían a bordo del vehiculo? Contestó: Si, al bajarse del vehiculo. Que le incautan Ustedes, a las personas en su vestimenta? Contestó: Dinero al hacerle la revisión corporal. Recuerda Usted, las características del Arma de fuego? Contestó: Un arma 3.80, cromada con cacha negra. Luego que practican el procedimiento y detienen a las personas, a donde los trasladan. Contestó: A la comandancia, una vez allí, estaban los agraviados formulando la denuncia. Usted, pudo entrevistarse con esa persona agraviada? Contestó: Simplemente se le pregunto lo que había pasado con el vehiculo, para ver si los reconocía a las personas. La persona agraviada que estaba denunciando el hecho como victima, reconoció a las personas que Usted, detuvo como a las personas que lo habían despojado del dinero? Contestó: Si. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa. Recuerda Usted, la hora cuando se encontraba en el distribuidor la Cruz? Contesto: Fue antes del medio Día. Por qué se encontraban en el Distribuidor la Cruz?. Contestó: Ese es un punto de control que es permanente. Recuerda usted, la hora que recibe el llamado telefónico? Contestó: Era antes del medio día. Practica Usted, el procedimiento con otros funcionarios? Contestó: sí con el funcionario Alexis Guevara. Al avistar el vehiculo que hicieron? Contesto: Mi compañero Alexis, le informa que allí venia un vehículo con las mismas característica, entonces al ver que era el vehiculo, le da la voz de alto, ellos se orillaron como a 15 mts,. Ustedes lograron identificar a esas personas con nombre y apellido? Contesto: Eso fue en el Comando de la Policía. Realizan Ustedes, una revisión Corporal? Contestó Si. Cuantas personas había? Contesto •. Recuerda las características físicas de las persona? Contestó: Recuerda las del señor que esta allá y el que esta al lado que era el copiloto. Recuerda usted, a la persona que le encontró el dinero? Contestó: A los tres le hicieron la revisión corporal y a uno solo le encontraron el dinero. Cual fue la otra evidencia que consiguieron? Contestó: Un arma de fuego, cromada con cacha negra. Cual fue la cantidad de dinero que le fue decomisada a esa persona?: Contestó. Como Doce mil bolívares de los viejos, no era mucho, una cierta cantidad, no pasaban de Quince Mil Bolívares. A preguntas formuladas por el Juez. Diga Usted, que paso con la tercera persona?. Contestó: NO sabe, a los tres lo llevaron al comando, el que iba en la parte trasera , no tenía ninguna evidencia y el señor agraviado no, lo reconoció, solo reconoció a esos ciudadanos que están sentado allí. Es Todo.

Declaración rendida por la ciudadana EGLIS BARRETO, en calidad de experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la sub. Delegación De Maturín Estado Monagas, , quien expuso después que la representación fiscal le colocara de manifiesto la Experticia Técnica realizada al vehiculo, Nro. 2946 de fecha 30-08-2003, Inspección Técnica realizada en el sitio del Suceso Nro. 2942 de fecha 30-08-2003, Inspección de Reconocimiento legal del Arma de fuego Nro. 9700-074-395 de fecha 30-08-2003 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-396 de fecha 30-08-2003, realizada a los segmentos de celulosa comúnmente denominados Billetes , quien manifestó: que realizó una inspección técnica a un vehiculo automotor, marca Ford, Modelo Zephyr, tipo Coupe, color Gris, clase automóvil, Placa: AHT-323, serial de carrocería AJ31VT59046, Serial del Motor: L-6, observando que en su parte interior no presentaba ningún tipo de violencia, se observo en buen estado de uso y conservación , que realizo experticia técnica al sitio del suceso, tratando de un sitio abierto, constituido por un espacio físico donde funciona una estación de servicio de nombre Alex, ubicada en la avenida Bella vista de esta Ciudad, ese sitio es de amplia visibilidad física, suficientes vehículos automotor. La estación de servicio esta constituida por varias islas y surtidores de gasolina, no se observo edificaciones cercanas de tipo familiar, no se encontró evidencia de interés Criminalìstico. Igualmente manifestó que realizó experticia técnica a un arma de fuego con las siguientes características: Un arma de fuego 380, marca Lorcin, Modelo L380 de fabricación Norteamericana, con acabado superficial de color plateado o cromado, serial 533104, presentando todo su mecanismo en buen estado con su respectivo cargador y funda, cinco (05) balas de igual calibre en su estado original. Y por último que práctico experticia de reconocimiento legal a diferentes segmentos celulosas lo que se denominan billetes de Banco de las denominaciones de Cinco Mil, Mil, Quinientos, Cien y Cincuenta Bolívares para el año Dos Mi Tres. A preguntas formuladas por la representación Fiscal: Ratifica las cuatro experticias que acaba de señalar en todas y cada una de todas esa experticias y si reconoce como suya alguna de las firma que suscriben en cada las indicadas experticia? Contestó: Si las ratifica en todo su contenido y la firma es puño y letra de su persona . A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Con respecto a la experticia que realizó al vehiculo, es una experticia técnica? Contestó: Se le denomina Inspección técnica, donde se deja constancia de las condiciones características y estado que presenta el bien a inspeccionar. Como se encontraba ese vehiculo de estado y Conservación’ Contestó: En regular condiciones. Recuerda las características del Vehiculo? Contestó: Modelo Zephir, Marca Ford, color Gris, tipo Coupe. En cuanto a la expertita que Usted, le realizó al dinero, recuerda para aquel entonces cuanto eran en Bolívares? Tendría que sumar 2 de Cinco Mil, Uno de Mil, Tres de Quinientos, Uno de Cien y Dos de Cincuenta Bolívares.


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos de los defensores, se declaró abierta la recepción de pruebas compareciendo el funcionario policial DARWIN JOSE ZERPA, quien declaro las circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los acusados RICHARD BLANCO PINZON y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ y la experto EGLIS BARRETO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación De Maturín Estado Monagas , quien ratifico su firma y contenido de las experticias Técnicas realizada al vehiculo, Inspección Técnica realizada en el sitio del Suceso, Inspección de reconocimiento legal del arma de fuego y al dinero en efectivo; señalando el representante de la vindicta pública manifestó: Que agoto la vía pública de las circunstancia dejándose expresa constancia que practico las diligencias en cuanto al ciudadano DOUGLAS ANTONIO SIMOZA, en la casa sin número ubicada en la Avenida Bella Vista, frente al Paramaconi y actualmente habita la ciudadana LISBETH URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.138.978, quien manifestó: haber sido pareja del ciudadano y que de hecho se había separado de el, y en lo que respecta al ciudadano RICHARD SMITH URBAEZ, que su dirección ubicada en Aves de Paraíso, calle 11 con letra C Nº 387, allí habita actualmente la señora FRANCIA LARRIAL, quien le manifestó a los Funcionarios del Ministerio Público que el ciudadano requerido no reside allí. Asimismo manifestó prescindir del Expertos ALBERTO CHALO, JULIO OSUNA, JOSE JIMENEZ Y CARLOS GONZALEZ, en virtud de que la experticia realizada por su persona ya fue ratificada por la Experto EGLIS BARRETO. Así mismo se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico hizo entrega en este acto de la Fase Investigativa, en ese mismo acto la defensa privada manifestó no tiene ningún tipo de deposición en cuanto a lo manifestado por la Vindicta Pública y esta de acuerdo con prescindir del experto anteriormente señalado. De inmediato el Ciudadano Juez solicita a la Secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-396 de fecha 30 de Agosto del año 2003. Seguidamente la Secretaria de Sala procedió a realizar lectura d emanara Parcial Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-396 de fecha 30 de Agosto del año 2003Acto, por lo que esta Juzgadora visto el planteamiento del Representante de la Vindicta Pública aunado a que de igual manera este Tribunal realizo todo lo conducente a los efectos de la comparencia de los mismos a la audiencia, no obteniéndose ningún resultado positivo, es por lo que de conformidad a lo estatuido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos y expertos antes mencionados. Considerando este Tribunal, que los funcionarios que depusieron ante este Tribunal en la presente Audiencia Oral y Pública, dan fe de sus actuaciones, desprendiéndose que efectivamente se cometió el hecho punible imputado por la Represtación y no existiendo elemento probatorio alguno evacuado en la Sala de Audiencias por cuanto pese a todas las diligencias realizadas por este Tribunal y el Ministerio Público no fue posible la comparecencia de los otros funcionarios, testigos, y víctimas, por lo que el Ministerio Público prescindió de los testimonios de testigos y víctimas, solicitando la absolutoria de los cargos Fiscales a los ciudadanos RICHARD BLANCO PINZON y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ.

Por lo que considera este Tribunal que no demostró la comisión del Hecho Punible, y mucho menos se comprobó responsabilidad penal alguna por parte de los acusados, Ciudadanos: RICHARD BLANCO PINZON y Y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ, por haber sido insuficiente la actividad probatoria desplegada en Sala de Audiencia, a fin de determinar una manifestación de conducta responsable de antes mencionado acusado, ya que si bien fue señalado por la Representación Fiscal como unos de los autores o participes del delito inferido, al momento de ratificar su acusación, no es menos cierto que solicitó en sus conclusiones la absolutoria de los mismos por considerar que la imposibilidad de localizar a la víctima y demás testigos y expertos, no logró probar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria de los Ciudadanos: RICHARD BLANCO PINZON y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ, por no habérseles comprobado su participación en el hecho investigado y por consiguiente otorgárseles sus Libertades Plena. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera escabinada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE, Por Unanimidad, a los Ciudadanos: RICHARD BLANCO PINZON, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.763.579, Soltero, hijo de Ana Dolores de Blanco (F) y de Luís Alfredo Blanco (F), de oficio Chofer de gàndola y domiciliado en el Sector Valle Verde, Cachito, casa sin número, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y JOSE RAIMUNDO SERRADEZ VILORÍA, venezolano, 39 años de edad, casado, hijo de Antonio Margarita de Serradez (V) y de Raimundo Serradez Cardozo (F), con tercer año de instrucción secundaria, de ocupación chofer de gàndola, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.609 y con domicilio en la Garza, calle 11, casa 24, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 Ordinal 1,2 y 3 del código Penal en perjuicio de la Representante de la Estación de Servicio “ ALEX”, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que vienen disfrutando los acusados plenamente identificado ut supra y que le acordara este Tribunal Sexto de Control en fecha Seis (06) de Mayo del año 2004 y veintitrés (23) de febrero del año 2005, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.- Líbrese oficio a la Dirección del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL, (SIPOL) a los fines que sean excluidos del sistema, una vez firma la presente decisión. Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, en Seis (6) audiencias, iniciándose el debate EL día 19 y continuándose con el mismo los días 25 de Septiembre 01,03 13 y 16 de octubre del año 2008, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia en presencia de las partes, publicándose hoy Martes Veintiuno (21) de Octubre de 2008 (21-10-2008), siendo las Tres y Dieciocho Minutos de la tarde (3:18 PM), el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2008.
EL JUEZ


ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.



JUECES ESCABINOS:

DÁMELIS ROSALÍA GAZCON ZAIDA ELENA RAMÍREZ.



LA SECRETARIA.


ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ.


EN EL DIA DE HOY, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICÓ EN SU TEXTO INTEGRO. CONSTE

LA SECRETARIA.

Abg. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ