REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002981
ASUNTO : NP01-P-2006-002981


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. TANIA SALAZAR, del acusado de autos, quien en fecha 16 de Octubre de 2008, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce la defensa que en fecha 14 -10-2008, se cumplió el lapso de los dos años, observando este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto los hechos ocurrieron en la fecha señalada por la defensa y el referido Acusado fue aprehendido en situación de flagrancia el día 11-10-2006, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: VILLANUEVA JOSE GREGORIO, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Seis, partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: VILLANUEVA JOSE GREGORIO ; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden que en fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: VILLANUEVA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453numerales 4° y 5° del Código Penal en perjuicio del RESTAURANT LA ODISEA y AURA MARGARITA RODRIGUEZ FERNANDEZ, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLANUEVA ,mediante Resolución Judicial Fundada en fecha 14 de Octubre del año Dos Mil Seis, manteniéndose detenido el ciudadano: VILLANUEVA JOSE GREGORIO ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Diciembre del año Dos Mil Seis, no habiéndose realizado la respectiva audiencia oral y pública hasta el día de hoy. Verificado lo señalado ut-supra se constata que desde la fecha en que fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: VILLANUEVA JOSE GREGORIO, hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años exactos, verificándose que el siguiente acto procesal esta fijado para el día 14 de Noviembre de 2008 a las 02:00 horas de la tarde, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta el presente momento procesal se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio correspondiente; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el mencionado acusado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y será impuestos a su vez del artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de Octubre del año 2006 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado: JOSE GREGORIO VILLANUEVA , Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-05-79, de 29 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Humberto Maita (v) y de Gladis Villanueva (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 15.321.602 y domiciliado en la calle dos, El Silencio casa Nº 52, cerca de la Licorería Los Ñeros, cerca del Seminario, Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, respectivamente a quien se le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453numerales 4° y 5° del Código Penal en perjuicio del RESTAURANT LA ODISEA y AURA MARGARITA RODRIGUEZ FERNANDEZ, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en presentaciones cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del acusado en mención, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este Estado. EL acusado quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sean impuesto de lo aquí decidido.


Se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; . Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ibidem.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario