REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000019
ASUNTO : NK01-P-2002-000019


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. TANIA SALAZAR, del acusado de autos, quien en fecha 17 de Octubre de 2008, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce la defensa que su defendido fue detenido en fecha Seis de Julio del año 2002, estando privado de su libertad desde hace seis años y aunando a la circunstancia que la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por decisión de fecha 13 -10-2008, público la sentencia declarando con lugar el recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 07- de mayo de 2004, como consecuencia de pronunciamiento se anulo la sentencia y se ordeno la celebración de un nuevo juicio oral y Publico; en virtud a ello solicita la libertad de su representado, recibiendo la solicitud en fecha veinte de octubre del año en curso, observando este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto los hechos ocurrieron en la fecha señalada por la defensa y no la aprehensión del acusado, es el caso bajo análisis, el tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dos, decreto a solicitud Fiscal la aprehensión del acusado JESUS LORENZO MOSQUEDA, y dentro de los supuesto para dictarla consideró que existía la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, cuya decisión de aprehensión, fue ratifica por el referido tribunal de control en fecha Primero (01) de Agosto del año dos Mil Dos, decretando la Medida de Privación Judicial de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, EMILIO RAFAEL BRITO IDROGO Y EMILIO RAFAEL BOLIVAR, la cual corre inserta al folio 122 de la primera pieza, partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JESUS LORENZO MOSQUEDA; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden que en fecha 30 de Septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Sexta (auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: JESUS LORENZO MOSQUEDA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, EMILIO RAFAEL BRITO IDROGO Y EMILIO RAFAEL BOLIVAR, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS LORENZO MOSQUEDA, mediante resolución judicial Fundada en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dos, manteniéndose detenido el ciudadano: JESUS LORENZO MOSQUEDA ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, en fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Cuatro el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante sentencia condeno al ciudadano JUESUS LORENZO MOSQUEDA, a cumplir la pena de VEINTIOCHOO (28) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, perpetrados en las personas de quienes en vida respondieron a los nombres de EMILIO RAFAEL BRITO, EMILIO RAFAEL BRITO IDROGO Y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR; LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Oscar Norfran Bermúdez, condenándolo igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano Abg. LUIS ENRIQUE Rodríguez Acevedo, en su carácter de defensor privado del acusado, mediante auto de fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2006, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal penal, fijándose la audiencia oral y publica para el día Veintiocho de febrero del año Dos Mil Siete, y en fecha veinte (20 ) de Marzo del año Dos Mil siete, la corte de apelaciones declaro, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JESUS LORENZO MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada el Treinta (30) de Marzo del año dos Mil Cuatro y publicada el Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Cuatro, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas. De la respectiva decisión no conforme la defensa Privada ejerció el recurso de casación establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal penal, contra la sentencia definitiva de la Corte de apelaciones, la cual fue publicada en fecha veinte (20) de Marzo del año 2007, mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil siete, por ante la Oficina de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , la cual fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , mediante oficio Nro. CA-MON-405-07, de fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Siete y admitido en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Siete. Ahora bien, dicho recurso de casación interpuesto, el tribunal supremo de justicia, en sala de Casación Penal, en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil siete, declaro con lugar el mismo. Anulando el fallo impugnado; y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que constituya una sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. En fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Ocho la Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Monagas, en sala accidental Número 29, Declaro con lugar Primero: DECLARA CON LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Enrique Rodríguez, contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 07 de Mayo del año dos mil Cuatro, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual por UNANIMIDAD CONDENO al acusado JESUS LORENZO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.337.243, hijo de Lorenzo Faustino Rondón y de Lucia Mosqueda, con domicilio en la Calle 11, Casa N° 40, Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de Veintiocho (28) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Emilio Rafael Brito, Enrique Rafael Brito y Carlos Enrique Bolívar y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el Artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSCAR NORFRAN BERMUDEZ. Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado. Tercero: Se insto al Tribunal de Juicio que celebre la nueva Audiencia de Juicio Oral y pública, a solicitar las armas a la División de Dotación de Equipos Policiales (Armamento), Caracas, a los efectos de que sean exhibidas en dicha audiencia, garantizándose así el derecho a la defensa del acusado. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado JESUS LORENZO MOSQUEDA, SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal esta fijado para el día Veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Ocho , las 02:00 Horas de la tarde, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado JESUS LORENZO MOSQUEDA, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, y presentación de dos (02) fiadores; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 01 de Agosto del año 2002 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JESUS LORENZO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.243, hijo de Lorenzo Faustino Rondón y de Lucia Mosqueda, con domicilio en la Calle 11, Casa Nº 40, Las Cocuizas Maturín Estado Monagas,; lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar caución de dos (02) fiadores; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a las victimas. Quedará sujeta la libertad de los acusados a la presentación de los fiadores que estableció el Tribunal. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado, a nombre del acusado JESUS LORENZO MOSQUEDA, a objeto de que sean impuestos de la presente decisión.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario