REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001724
ASUNTO : NP01-P-2008-001724


Vista la solicitud formulada por el Abogado EDUARDO GUERRERO, en su carácter de Defensor privado del imputado LEXER DAVID BARRETO, en la causa N° NP01-P-2008-1724, que se les sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norelys Ochoa Pérez, donde pide a este tribunal sea gestionada ante el Director del Internado Judicial Penal del estado Monagas y ante el Ministerio Público, medida urgente en resguardo de la integridad físico del su representado, aduciendo que éste corre peligro de muerte en el Internado judicial, , por lo que solicita sea trasladado a la Comandancia General de Policía de este Estado.

El Tribunal para decidir, previamente observa:


En el caso bajo análisis, el tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por auto de fecha 26 de Marzo del año 20008, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEXER DAVID BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.721.653, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norelys Ochoa Pérez, bajo los fundamentos establecidos en la referida decisión, donde en consecuencia se ordenó librar boleta de encarcelación, para su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, lugar donde quedan recluidos los imputados mientras se continua con el curso del proceso, hasta tanto se dicte una decisión.


En el caso del Acusado LEXER DAVID BARRETO, no aparece comprobado que exista fundado temor que su vida corre peligro deberían estar los imputados permanecerían sin éstos.

Ciertamente, a toda persona privada de su libertad, debe garantizársele sus derechos humanos, entre ellos el derecho a su integridad física, como lo ordena el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no implica que se deba subvertir el orden de reclusión, en otras palabras, la garantía a la integridad física de la persona privada de su libertad, debe resguardarse en el sitio donde se encuentran recluido y destinado para ello, y las autoridades encargadas de la dirección y vigilancia carcelaria, deben garantizar que ese derecho a la integridad física del recluso se cumpla, adoptando los mecanismos necesarios de prevención, pues la solución no es la sustracción del recluso del centro donde está recluido, para llevarlo a una comandancia de policía, donde se empeora su situación, por no existir las condiciones necesarias para su permanencia en un sitio de esa naturaleza, y empeora a la vez la situación de los calabozos policiales, en detrimento de los propios reclusos, y de la capacidad operacional de los cuarteles de policía, pero que en ambos casos la garantía a la integridad física, está circunscrita a las medidas de prevención que tomen, los encargados de velar por la custodia de presos, considera el juez que aquí decide que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en el mismo, y advirtiendo al ciudadano Director del referido internado que deberá optar por los mecanismos de prevención que garanticen la integridad física del Acusado de autos y de toda la población carcelaria, como uno de los derechos humanos que asiste a toda persona que se encuentra privada de su libertad a tenor de los dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley, declara con lugar el pedimento formulado por la defensa Privada del acusado LEXER DAVID BARRETO, relativa al resguardo la integridad física, en consecuencia se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial, a fin de resguardar los mecanismos de prevención que garanticen la integridad física del Acusado de autos, por cuanto el mismo alega ser victimas de amenazas de muerte y de toda la población carcelaria, como uno de los derechos humanos que asiste a toda persona que se encuentra privada de su libertad a tenor de los dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario