REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000031
ASUNTO : NL01-P-2004-000031


AUTO ACORDANDO NUEVO COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR CORRECCION DE CONSTANCIA DE TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 09-09-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas y la Consultora Jurídica, recibida en este Juzgado en fecha 10-09-08, mediante la cual remiten constancia de trabajo del penado JAIRO RAFAEL CORONADO, en atención al auto emanado de este Tribunal de fecha 06-08-2008 donde se acordó el beneficio de Redención Judicial de la Pena al referido penado, señalando que por error de trascripción no se verificó dicha constancia de trabajo, verificada la constancia de trabajo en cuestión y visto que se corrigió el error en cuanto a los lapsos de trabajo del referido penado, en consecuencia, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la realización de un nuevo cómputo de redención de pena con rectificación del auto de redención anterior, de la siguiente manera:


PRIMERO


El penado JAIRO RAFAEL CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.323.151, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado mediante sentencia de fecha 05-11-1997, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAMON GUEVARA, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 20-08-2004, en el cual su inmediata aprehensión, siendo capturado en fecha 17-09-2005, procediéndose en consecuencia a nuevo cómputo; y asimismo, fue condenado en fecha 02-05-2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Digitel, siendo acumuladas dichas penas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13-06-2008, en el cual se estableció que la sanción definitiva quedaba en SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho y 453 ordinal 4° del Código Penal respectivamente.

Ahora bien por auto de fecha 16-07-2008, se estableció que el penado JAIRO RAFAEL CORONADO, fue detenido por primera vez por el delito de HURTO CALIFICADO el 11-11-1996, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 26-12-1996, es decir por UN MES Y QUINCE DIAS, fecha en la cual el extinto Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le acordó el beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza, siendo detenido nuevamente el 17-09-2005, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 07-08-2007, cuando se evadió del Internado Judicial del Estado Monagas, razones por las cuales se le revocó el beneficio de Destacamento de trabajo que se le había otorgado en fecha 26-02-2007, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, siendo recapturado el día 01-11-2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (20-10-2008), es decir por el lapso de ONCE MESES, lo que suma un total de detención en la referida causa de DOS AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DIAS, por otro lado, es decir por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, fue detenido el 13-07-2007 hasta el día 15-07-2007, es decir por el lapso de DOS DIAS, fecha esta última en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, que sumado al tiempo arriba señalado nos da un total de detención de DOS AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DIAS, lapso éste total y en definitiva que el penado ha permanecido detenido por las referidas causas hasta la presente fecha, por lo que en base a las penas impuestas (acumuladas) que arroja una pena definitiva de SIETE AÑOS DE PRISION, se concluye que el penado le falta por cumplir el tiempo de CUATRO AÑOS Y VEINTITRES DIAS DE PRISION, que terminaría de cumplir el día 13-11-2012 a las 12:00 de la noche.


SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado JAIRO RAFAEL CORONADO, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en el mantenimiento y recolección de basura desde el 16-11-96 hasta el 26-12-96, comienza nuevamente el 01-10-05 hasta el 26-02-07, reincorporándose e la misma actividad el 21-11-07 hasta el 29-02-08, desde el 25-03-08 hasta el 25-07-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, UN MES Y TRECE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, de la pena impuesta, a favor del penado JAIRO RAFAEL CORONADO, quedando la sanción definitiva en CINCO AÑOS, CINCO MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez por el delito de HURTO CALIFICADO el 11-11-1996, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 26-12-1996, es decir por UN MES Y QUINCE DIAS, fecha en la cual el extinto Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le acordó el beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza, siendo detenido nuevamente el 17-09-2005, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 07-08-2007, cuando se evadió del Internado Judicial del Estado Monagas, razones por las cuales se le revocó el beneficio de Destacamento de trabajo que se le había otorgado en fecha 26-02-2007, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, siendo recapturado el día 01-11-2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (20-10-2008), es decir por el lapso de ONCE MESES, lo que suma un total de detención en la referida causa de DOS AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DIAS, por otro lado, es decir por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, fue detenido el 13-07-2007 hasta el día 15-07-2007, es decir por el lapso de DOS DIAS, fecha esta última en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, que sumado al tiempo arriba señalado nos da un total de detención de DOS AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DIAS, lapso éste total y en definitiva que el penado ha permanecido detenido por las referidas causas hasta la presente fecha, por lo que en base a las penas impuestas (acumuladas) que arroja una pena definitiva de SIETE AÑOS DE PRISION, aquí redimida a CINCO AÑOS, CINCO MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, se concluye que el penado le falta por cumplir el tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, que terminaría de cumplir el día 13-05-2011 a las 12:00 de la noche.

Ahora bien, el penado no podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que posee ANTECEDENTES PENALES, lo cual es obvio al existir una acumulación de penas, y además por cuanto mediante decisión de fecha 27-08-2007, se le revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de un beneficio, salvó la conmutación de pena en confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, UN MES Y NUEVE DIAS DE PRISION, que extinguirá en fecha 20-01-2010, previa solicitud del penado y cumplimiento de los requisitos de Ley.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA el auto de Redención Judicial de la Pena dictado por este Tribunal en fecha 05-08-2008, en virtud de la subsanación del error cometido en la constancia de Trabajo de fecha 25-07-2008, y en consecuencia se redime la Pena al penado JAIRO RAFAEL CORONADO, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior acumulada de SIETE AÑOS DE PRISION a CINCO AÑOS, CINCO MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 13-05-2011 a las 12:00 de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, UN MES Y TRECE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos para lo cual se ordena el traslado y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de octubre del 2007. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. DELMYS GAMERO