REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por el Sub-Director del Internado Judicial de este Estado, Abg. Alexis Rivera; a nombre del penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ; recibida en fecha 10/10/2008 ante este Tribunal; para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, quien actualmente se encuentra recluido en dicho reclusorio; de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.654, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; fue condenado en fecha 31/05/1996 por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; y como quiera que fue detenido inicialmente en fecha 15/12/1993, tal como se evidencia del asunto llevado en su contra (folio 33, 1era. Pieza); permaneciendo bajo régimen penitenciario bajo Libertad Condicional, hasta que se verificó su evasión del mismo, en fecha 04/08/2003, por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS; a lo cual habrá que sumarle el tiempo que tiene detenido desde que se produjo su captura en fecha 21/05/2008, dada la revocatoria del beneficio en mención (08/03/2004), hasta el día de hoy, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; dándonos entonces un período total de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, la cual culminará en fecha 01/10/2010 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Ahora bien, se constata de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado (folio 152, 3era. pieza) que el penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ, quien ingresó a ese recinto en fecha 29/12/1993, se desempeñó en forma independiente en la elaboración de manualidades en maderas y artesanías en la antigua enfermería: loterías, portarretratos, tallado de espejos; desde el día 01/02/1994 hasta el 20/05/1996; continuando el día 10/06/1998 hasta el 22/05/2000, luego el 20/08/2000 hasta 24/10/2001, continuando el día 01/02/2002, hasta el 17/11/2002; reincorporándose a la actividad en fecha 15/06/2008 hasta el 15/09/2008, en trabajos de madera, consolas, mesas en el área anexo de obreros, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor efectuada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo es acorde con lo estipulado en el artículo 08 ejusdem.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio global de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos establece una redención para la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que descontado de la pena impuesta originalmente, después de haber sido redimida esta, se constata que la nueva queda en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo bajo régimen penitenciario de DIEZ (10) AÑOS y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, el mismo con la redención acordada ha extinguido dicha pena por cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JHONNY VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.654, ampliamente identificado en autos anteriores; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, quedando la pena impuesta que originalmente fue de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; redimiéndosele concretamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL




NL01-P-1999-000174.