REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VERENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENA a la ciudadana MARIA MILAGROS BARRETO DE UZCATEGUI, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/02/1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.237, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Juana de Barreto (v) y Cesar Barreto (v), residenciada en la Calle Principal, Sector Boquerón, N° 94, frente a la Panadería Escorpión Pan, de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que la penada MARIA MILAGROS BARRETO DE UZCATEGUI, fue aprehendida en fecha 22/02/2004, permaneciendo en esa situación hasta el día 27/04/2008; fecha en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó una medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; es decir, que estuvo detenida por espacio de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, queda sujeta a la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, o sea, inhabilitación política mientras dure la condena. Asimismo, se deja constar en la presente decisión que la ciudadana MARIA MILAGROS BARRETO DE UZCATEGUI, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de la sentencia y de este auto al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
NP01-S-2004-001149.