REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000176
ASUNTO : NL01-P-2000-000176

AUTO DE REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en atención a la solicitud interpuesta por la Abg. SARYBEL BARRANCO GARCIA, en su condición de Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Publico con competencia en ejecución de sentencia en el Estado Monagas, mediante la cual requiere a este Tribunal, la Revocatoria de la Formula Alternativa del cumplimiento de Pena de destacamento de Trabajo, fundamentando su pretensión en el incumplimiento por parte del penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de las obligaciones impuestas por el Tribunal como es la de permanecer en el centro de pernocta “Rodolfo Romero”. En atención a tal requerimiento este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento observa lo siguiente:
De la revisión dispensada de las presentes actuaciones se corrobora el recibo en fecha 29 de Septiembre de la solicitud antes descrita procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de Sentencia del Estado Monagas, asimismo se evidencia que en la misma fecha se recibió informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial del Estado Monagas, según comunicación numero DG-0196-08, mediante la cual informan que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, salio a sus labores el día 22-09-2008 y hasta la fecha en la cual se remitió el oficio DG-0196-08, no se había presentado a su sitio de pernocta, ni había presentado constancia que justificara su ausencia, por lo que ese establecimiento lo da por evadido del beneficio otorgado. Para lo cual se anexo al referido oficio el respectivo informe.

Efectivamente el mencionado penado, fue objeto de “Destacamento de Trabajo” por resolución de fecha el 12 de Mayo de 2008, cursante desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y siete (97) de la pieza numero dos (02) de las presentes actuaciones, donde es estableció entre otras cosas que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) , se iba hacer efectiva una vez que concluyera el lapso de los dos meses (02) acordada por el Tribunal en cuanto al permiso especial otorgado por el estado de salud del penado, siendo impuesto por acta de fecha 18 de junio de 2008, de la citada decisión, evidenciándose que la citada acta cursa desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veinte (120) de la pieza numero dos (02).

Por otro lado se observa que riela a las actuaciones resolución emitida en fecha 13 de Junio de 2008, en la cual esta instancia en razón del escrito interpuesto por la defensa del referido penado y la consignación del informe medico, acordó oficiar al medico forense de guardia del Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, ordenando practicar evaluación medica integral para determinar las condiciones de salud del penado, para lo cual sugirió entre otras cosas se indicara diagnostico del estado de salud general, si requería reposo medico y de ser afirmativo establecer el tiempo de reposo.

Recibido el informe medico forense requerido por esta instancia en fecha 08 de Julio de 2008, cursante desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127), de la pieza numero (02) en el cual entre otras cosas indico el medico forense que el citado penado no requería reposo medico, señalando que debía concertar citas de control periódicamente por traumatología para valoración e ir programando resolución de patología planteada (Adherencia en Cara Anterior de Pierna Izquierda). En atención al resultado del informe medico forense este Tribunal emitió resolución judicial fundada, en fecha 10-de Julio de 2008, folios desde el ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) de la Segunda (02) pieza, mediante la cual declaro el cese del permiso otorgado al penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, para lo cual acordó su citación a los fines de imponerlo de la decisión, ordenando este Órgano Jurisdiccional hacer efectiva la imposición de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena acordada al referido penado, siendo impuesto de la citada decisión el penado de autos por acta de fecha 14 de Julio de 2008, posteriormente recibiendo este tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, escrito interpuesto por la defensa del penado folio ciento cuarenta (140) segunda (02) pieza mediante el cual consigno informes médicos relativos al penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, en los cuales se le indicaba entre otras cosas al referido ciudadano reposo medico por el lapso de 30 días , procedente el referido informe del departamento de traumatología, en atención al resguardo de las garantías procesales que asisten al aludido ciudadano este Tribunal de oficio dicto auto mediante el cual acordó la comparecencia del penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, a la medicatura forense a los fines de ser evaluado por el medico forense, recibido como fue el resultado de la evolución forense en fecha 31 de Julio de 2008, folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza (02) en el cual se indico que el penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES requería reposo físico por el lapso de 30 días, en atención tal resultado, este tribunal dicto auto en el cual se le solicito al medico Forense informara a este Tribunal si el reposo sugerido podía el penado cumplirlo en el sitio en el cual se encontraba destacado por el beneficio procesal otorgado o por el contrario representaba riesgo a su salud, recibiendo este tribunal el referido informe folio ciento sesenta (160) de la segunda (02) pieza , sugiriendo el medico forense en su informe al tribunal hacer cumplir el reposo medico en el domicilio del penado en un ambiente familiar con controles de traumatología hasta lograr la consolidación del hueso para posteriormente regresar a su sitio de trabajo, para lo cual considero necesario este Tribunal dictar auto en el cual requirió a la delegado de prueba informara a este Tribunal donde desempeñaba sus labores de trabajo el penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES y que tipo de trabajo realizaba, a los fines de decidir esta instancia en cuanto a la sugerencia del medico forense a objeto de resguardar el derecho a la salud que asiste al citado penado, tal como lo establece el articulo 83 del Texto Constitucional.
Ahora bien es evidente que el penado de autos desde el día 22 de septiembre de 2008, quebranto la obligación como destacamentario de pernoctar en el establecimiento acordado para cumplir el beneficio de la Formula alternativa de Cumplimiento de pena, lo cual se corrobora del informe emitido a este Tribunal , procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Internado Judicial del Estado Monagas, siendo así las cosas este Tribunal puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y consecuencialmente REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena acordada al ciudadano : JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena la captura del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, para lo cual se comisiona a los diferentes cuerpos de seguridad, conforme a lo previsto en el articulo 5 ejusdem, quienes deberán colocar al citado ciudadano a la orden de este Tribunal en cuanto se haga efectiva la captura del mismo. Y así se decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica y consecuencialmente REVOCA la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, que se encontraba disfrutando el penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, quien es venezolano, soltero, de oficio operador de taladro, hijo de Osnoval Hernández y Zuleima Luces, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 24-01-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.768, residenciado en Vereda 2, n° 16, Sector II, Alto Los Godos, Maturín Estado Monagas, fundamentándose en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal. Como corolario se ordena la captura del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, para lo cual se comisiona a los diferentes cuerpos de seguridad, conforme a lo previsto en el articulo 5 ejusdem, quienes deberán colocar al citado ciudadano a la orden de este Tribunal en cuanto se haga efectiva la captura del mismo. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
La Jueza,



ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.-


La Secretaria,


ABG. EUMELYS FIGUERA