REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002476
ASUNTO : NP01-P-2008-002476


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19-09-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILFREDO RAFAEL ZORRILA, venezolano, de 43 años de edad, 22 de Enero de 1964, con segundo año de instrucción básica, maestro de obra, hijo de Maria Zorrilla(v) y de padre desconocido, Carrera 4, Sector La Muralla, casa Nº 70, aproximadamente a 100 metros del Kinder llamado Teotilde, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones sub examine se colige que el penado WILFREDO RAFAEL ZORRILA permaneció privado de su libertad desde el 01-06-08 hasta el 03-06-2008, fecha ésta en la que recobró su libertad en virtud que el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, le aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es concluyente que aún le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinarse en este momento por el estado de libertad en que actualmente se encuentra el prenombrado penado; pudiendo de este instante solicitar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para cuya procedencia es indispensable la concurrencia de las exigencias a que se contrae el artículo 493 del código adjetivo penal in comento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 19-09-08, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado WILFREDO RAFAEL ZORRILA, a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: El referido penado puede a partir de este instante solicitar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para cuyo otorgamiento es indispensable la concurrencia de las exigencias a que se contrae el artículo 493 del código adjetivo penal in comento. TERCERO: Mantiene la libertad del penado hasta tanto se determine la procedencia del aludido beneficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al penado. Remítase copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales; a la División de Antecedentes Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, adscritos todos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 16 del Código Penal.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL