REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000582
ASUNTO : NP01-P-2004-000582


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ALADINO DEL VALLE LEON; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado ALADINO DEL VALLE LEON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.893.230, nacido en fecha 01-11-1.963, hijo Andrés López y Celia León, mayor de edad, de 44 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Los Guaritos IV, Avenida 05, Casa Nro., 77, de Maturín Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso: ESTEBAN MARIN GALI Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y visto que el penado de autos fue detenido el 06-11-2004 permaneciendo en esas circunstancia hasta el 16-01-2007, fecha ésta en la que recobró su libertad en virtud que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Abogado JESUS NATERA PEREZ, en su condición de Defensor Privado del penado de marras; y como quiera que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tomaran en cuenta para el computo del cumplimiento de todo o parte de la pena, las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal no tomará en cuenta para los efectos del presente cómputo de pena, el tiempo que la penado estuvo en libertad.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado ALADINO DEL VALLE LEON, trabajó en forma independiente en la preparación y venta de arepas, pastelitos, empanadas, jugos, café y almuerzos a sus compañeros de reclusión, visitantes, funcionarios y personal administrativo desde 02-01-05 hasta el 20-02-05; continuando con la actividad el 20-03-05 hasta el 16-01-07.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado ALADINO DEL VALLE LEON, Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN AÑO, ONCE MESES Y 14 DÍAS DE PRESIDIO, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIDIO; con la redención aquí acordada la misma le queda en SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO; y visto que permaneció detenido por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO, cuya fecha de culminación no es posible determinar en este momento por el estado de libertad en que actualmente se encuentra.

Precisado lo anterior y celebrado como fue la Audiencia Especial pautada en el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, una vez oído la exposición detallada efectuada por el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Medicatura y visto el contenido del el Informe Médico, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, (folio 181 de la 4° pieza de la presente causa), así como el contenido de la evaluación efectuada por el medico tratante, donde se desprende que el Penado, fue evaluado como sigue: “PACIENTE DE ALTO RIESGO CARDIOPULMONAR, CON ENFERMEDADES ACTUALES….CONTINUAR CON TERAPIAS RESPIRATORIA ESPECIALIZADA TRES VECES POR SEMANA." ; es por lo que este Tribunal Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad la cual comprende las presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, hasta que el penado recupere su estado de salud, de igual forma se establece que el mismo debe practicarse los exámenes forense MENSUALMENTE para verificar periódicamente su recuperación, por lo que se MANTIENE la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere otorgada, pronunciándose nuevamente esta Instancia, una vez que se obtengan los resultados medico forenses que han sido ordenados de forma asidua. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado ALADINO DEL VALLE LEON, plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SIETE (07) AÑOS DE PRISIDIO; a SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO. Así mismo se MANTIENE la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere otorgada, pronunciándose nuevamente esta Instancia, una vez que se obtengan los resultados medico forenses que han sido ordenados de forma asidua. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Juez
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO LA SECCRETARIA
ABG. AUMELYS FIGUERA DE GIL