REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007994
ASUNTO : NP01-P-2005-007994


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO ACORDADA


Practicada como fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado Wilmar José Heredia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.295, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-01-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ismael Astudillo (v) y Elina Heredia (F), domiciliado en el sector Prados del Sur, calle 05, casa sin número, Panadería Paredes, Maturín Estado Monagas y, actualmente cumpliendo pena en su domicilio en razón de la decisión dictada en fecha 17-04-08; a quien se le redujo la pena anterior de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano; por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ALVAREZ GORDON; este Tribunal acuerda de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO

El tiempo redimido es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que restado a CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO da una pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, el penado de autos fue detenido el 09-10-2005, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 15-10-2008, por un lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y SEIS (06) DIAS y como quiera que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tomaran en cuenta para el computo del cumplimiento de todo o parte de la pena, las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad; y como la pena redimida quedó en TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; le faltan por cumplir DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 23-06-2019, y así se declara.

SEGUNDO

Con la redención acordada el penado Wilmar José Heredia, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena redimida que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, los cuales extinguirá el 12-03-2009, y opta por la medida aquí contenida.

2. REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena redimida, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, los cuales extinguirá el 13-04-2010 y opta por la medida aquí contenida.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO; que extinguirá en fecha 28-11-2014, para optar por la medida aquí contenida.

4. CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (1O) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 19-01-2016.

TERCERO
Precisado lo anterior y en vista que este Tribunal en fecha 17-04-08 en resguardo de las garantías de los derechos a la vida y a la salud consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó procedente y ajustado a derecho DECRETAR de manera inmediata el traslado del penado por el termino de SEIS (06) MESES, al Hogar de la ciudadana Antonia Heredia, lugar donde seguirá cumpliendo condena, el cual se encuentra ubicado en el Sector 12 de Octubre, Barrio Morichal, calle 3, casa sin número de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426- 9912374, a fin de que este en un lugar más cónsone con su realidad y su salud mejore atendiendo a las indicaciones de los médicos tratantes que evaluaron al penado en su debida oportunidad, debiendo ser atendido por su hermana de nombre Yuzmeli Heredia, quien debía supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada treinta días informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado e informar todo lo que ocurra en torno a él a este Despacho, y siendo que se encuentra próximo la fecha para el vencimiento del plazo de seis (06) meses acordados por este Tribunal, conviene la evaluación medica del penado de marras a la brevedad posible, debiendo ser remitido a este despacho, informe detallado, suscrito por el medico tratante y avalado por el Medico Forense de Guardia, a fin de determinar el estado de salud del ciudadano Wilman Heredia. De la misma manera se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía de Maturín Estado Monagas, a fin de que remitan a este Despacho las resultas de las supervisiones mensuales; información indispensable para mantener o no el permiso que le fuere acordado al penado de auto. Así se decide.-

CUARTO
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL