REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001435
ASUNTO : NP01-P-2006-001435

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el pase a juicio oral y privado seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en los siguientes términos:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El 28/06/06, siendo aproximadamente las 4:40 minutos de la tarde, una unidad motorizada adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, a bordo de las Unidades P-746 y P-093 y cuando se desplazaban por la calle Bermúdez adyacente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos que sometían a un tercero, procediendo los funcionarios a detenerse para verificar la situación, siendo informado por ambos ciudadanos que tenían retenido a un ciudadano, que en compañía de dos sujetos mas los cuales todos portaban armas blancas (cuchillos) y los habían sometido despojándolos de sus pertenencias personales, teléfonos celulares y una bolsa de color blanco plástica contentiva de una chaqueta de color beige y una franela de color rojo, procediendo a entregarles a los funcionarios al ciudadano aprehendido, a quien se le encontró en su poder un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón, sin marca ni serial aparente y una bolsa de color plástica con las pertenencias antes mencionadas que habían sido despojadas a una de las victimas, este sujeto quedó identificado como ARGENIS RENE LEON BELLO (21 años de edad), luego dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar a los otros dos sujetos que habían participado en el hecho, donde en la calle Cumaná con Monagas la victima señaló a un ciudadano que caminaba por la calzada como otro de los sujetos que lo habían sometido, el cual al ser aprehendido quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó una cartera para caballero color marrón, contentiva de una mini agenda y documentos varios perteneciente al ciudadano EDUAR JOSE PEREZ RAMIREZ”; determinándose así la viabilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y no haciéndose ninguna modificación.

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos, toda vez que el adolescente ejecutó la acción que configura el delito y fueron encontradas en su poder prendas propiedad de las victimas, ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO FERNANDEZ y EDUAR JOSE PEREZ RAMIREZ.

TERCERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU, Defensora Pública Cuarta Especializada del Estado Monagas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS:
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, dado que la defensa no promovió pruebas, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Procedencia de la Medida Cautelar: Vista la solicitud realizada por el Ministerio publico que se le mantenga al joven adulto la Medida Cautelar de presentación decretada en fecha 30-06-08, este Tribunal considera pertinente mantener la misma y en consecuencia continuara presentándose cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo y en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de la defensa, en virtud que el Adolescente tiene su domicilio en esta ciudad de Maturín y dado que el delito que nos ocupa es uno de los que merece como sanción definitiva Privación de Libertad, asimismo el acusado manifiesta trabajar en construcción, no imposibilitándosele el presentarse dentro del lapso señalado, todo de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto para este momento procesal se evidencia del sistema que el mismo ha cumplido desde esa oportunidad con su presentaciones, lo que evidencia su sujeción al proceso y que la medida ha sido suficiente para asegurar la finalidad del proceso, pues lo que se quiere es que el acusado comparezca cada vez que sea requerido.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

SEPTIMO:
ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se instruye al Secretario la remisión de las presentes actuaciones en esta misma oportunidad a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio correspondientes en esta misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Maturín a los veintidós días del mes de Octubre del año 2008.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE PEREZ