REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008003
ASUNTO : NP01-P-2005-008003

JUEZA DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANOREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008003
ASUNTO : NP01-P-2005-008003

JUEZA DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO:
DELITO: USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO:
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 10 de Octubre de 2005, tal y como consta en ACTA POLICIAL, inserta al folio 02 de las actuaciones, en la cual se lee:” siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 10 de Octubre de 2005, encontrándome de servicio en el Centro de la ciudad, a la altura de la Avenida Juncal, adyacente al Banco MI CASA, … donde se nos acercó un ciudadano quien no quiso identificarse, informándonos que un ciudadano que estaba vestido con camisa color gris, pantalón azul oscuro con rayas gris por los lados, calzado tipo botas de la Policía del Estado, él lo conocía y no era policía , luego procedimos a acercarnos donde estaba el uniformado… a quien le indicamos que mostrara sus credenciales y su cédula de identidad y el uniformado tomó una actitud sospechosa quien nos mostró su cédula de identidad y nos manifestó que laboraba en el puesto policial de Viboral, al ver su cédula de identidad me percaté que el mismo era menor de edad…quedó identificado como

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal, y en fecha 11 de Octubre de 2005, solicitó a este Tribunal designara Defensor Público al adolescente . En esa misma fecha, dado que del estudio de las actuaciones se evidenció que la misma fue presentada fuera del lapso legal, este Tribunal decretó LIBERTAD INMEDIATA, en los siguientes términos:
“…Inserto al folio 02 de las actuaciones, cursa Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita en virtud de la aprehensión del prenombrado adolescente evidenciándose que el mismo fue aprehendido en fecha 10 de Octubre de 2005, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana presentando las actuaciones que guardan relación con el asunto in comento la Vindicta Pública a las once y cuarenta y siete (11:47) minutos de la mañana del día de hoy 11 de Octubres del año que discurre, lapso este que se verifica del comprobante de Recepción de las actuaciones procesales emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta dependencia Judicial observándose así el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la Aprehensión del precitado adolescente, hasta el momento en que ha sido puesto a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control para la Responsabilidad Penal del adolescente, concluyendo que la presentación del referido adolescente se produjo fuera del lapso legal, lo cual constituye la detención ilegitima del adolescente. En razón de que contraviene lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Ministerio Público deberá presentar en un lapso de Veinticuatro (24) horas siguientes al adolescente ante el Juez de Control, es por lo que este Tribunal con la finalidad garantizar el debido proceso, los derechos y garantías de los adolescentes y de reestablecer el procedimiento, considera que lo ajustado a derecho es: DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente ciudadano, por haber expirado el lapso Legal establecido en el Artículo 557 que prevé la Ley Especial que Regula la Materia, sin que esta resolución obste para que el Ministerio Público continué con las investigaciones pertinentes. A tal efecto la Libertad del prenombrado ciudadano se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 17 de Octubre de 2005, se remitió la causa al Ministerio Público, y en fecha 27 de Julio de 2007, fue remitida la causa a este Tribunal a lo fines de realizar designación de defensor y oír al adolescente fijándose dicho acto para el día Viernes 28 de Septiembre de 2007. Es el caso que por no lograrse la comparecencia del adolescente, se remitió la causa al Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2007.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se recibe la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3, 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal "d" y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose ordenado la captura del Adolescente hasta el día de hoy, 31 de Octubre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO








FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: GENESIS JOSE ROLLINSON
DELITO: USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO: GENESIS JOSE ROLLINSON, titular de la Cedula de Identidad N° 19.782.631, Venezolano, de 20 años de edad, adolescente al momento de los hechos, por haber nacido en fecha 26/05/88, soltero, domiciliado en última calle de Viboral, casa sin número, sector II, Maturín Estado Monagas.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 10 de Octubre de 2005, tal y como consta en ACTA POLICIAL, inserta al folio 02 de las actuaciones, en la cual se lee:” siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 10 de Octubre de 2005, encontrándome de servicio en el Centro de la ciudad, a la altura de la Avenida Juncal, adyacente al Banco MI CASA, … donde se nos acercó un ciudadano quien no quiso identificarse, informándonos que un ciudadano que estaba vestido con camisa color gris, pantalón azul oscuro con rayas gris por los lados, calzado tipo botas de la Policía del Estado, él lo conocía y no era policía , luego procedimos a acercarnos donde estaba el uniformado… a quien le indicamos que mostrara sus credenciales y su cédula de identidad y el uniformado tomó una actitud sospechosa quien nos mostró su cédula de identidad y nos manifestó que laboraba en el puesto policial de Viboral, al ver su cédula de identidad me percaté que el mismo era menor de edad…quedó identificado como GENESIS JOSE ROLLINSON, de 17 años de edad…”.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal, y en fecha 11 de Octubre de 2005, solicitó a este Tribunal designara Defensor Público al adolescente GENESIS JOSE ROLLINSON. En esa misma fecha, dado que del estudio de las actuaciones se evidenció que la misma fue presentada fuera del lapso legal, este Tribunal decretó LIBERTAD INMEDIATA, en los siguientes términos:
“…Inserto al folio 02 de las actuaciones, cursa Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita en virtud de la aprehensión del prenombrado adolescente evidenciándose que el mismo fue aprehendido en fecha 10 de Octubre de 2005, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana presentando las actuaciones que guardan relación con el asunto in comento la Vindicta Pública a las once y cuarenta y siete (11:47) minutos de la mañana del día de hoy 11 de Octubres del año que discurre, lapso este que se verifica del comprobante de Recepción de las actuaciones procesales emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta dependencia Judicial observándose así el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la Aprehensión del precitado adolescente, hasta el momento en que ha sido puesto a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control para la Responsabilidad Penal del adolescente, concluyendo que la presentación del referido adolescente se produjo fuera del lapso legal, lo cual constituye la detención ilegitima del adolescente. GENESIS JOSÉ ROLLINSON. En razón de que contraviene lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Ministerio Público deberá presentar en un lapso de Veinticuatro (24) horas siguientes al adolescente ante el Juez de Control, es por lo que este Tribunal con la finalidad garantizar el debido proceso, los derechos y garantías de los adolescentes y de reestablecer el procedimiento, considera que lo ajustado a derecho es: DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente ciudadano, GENESIS JOSÉ ROLLINSON, quien es Venezolano, de 17 años de edad N° V- 19.782.631, domiciliado en la ultima calle de Viboral, casa s/n, sector II , de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por haber expirado el lapso Legal establecido en el Artículo 557 que prevé la Ley Especial que Regula la Materia, sin que esta resolución obste para que el Ministerio Público continué con las investigaciones pertinentes. A tal efecto la Libertad del prenombrado ciudadano se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 17 de Octubre de 2005, se remitió la causa al Ministerio Público, y en fecha 27 de Julio de 2007, fue remitida la causa a este Tribunal a lo fines de realizar designación de defensor y oír al adolescente GENESIS JOSE ROLLINSON, fijándose dicho acto para el día Viernes 28 de Septiembre de 2007. Es el caso que por no lograrse la comparecencia del adolescente, se remitió la causa al Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2007.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se recibe la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3, 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal "d" y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose ordenado la captura del Adolescente GENESIS JOSE ROLLINSON, hasta el día de hoy, 31 de Octubre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano GENESIS JOSE ROLLINSON, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente GENESIS JOSE ROLLINSON, titular de la Cedula de Identidad N° 19.782.631, Venezolano, de 20 años de edad, adolescente al momento de los hechos, por haber nacido en fecha 26/05/88, soltero, domiciliado en última calle de Viboral, casa sin número, sector II, Maturín Estado Monagas; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE POLICIA, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO