REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000242
ASUNTO : NP01-D-2008-000242

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS MARIA TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: HURTO SIMPLE
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 22 de Noviembre de 2004, tal y como consta en DENUNCIA COMUN, inserta al folio 01 de las actuaciones, en la cual se lee:” Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, cuando regresé en horas del mediodía me encontré la puerta trasera violentada y al pasar al interior me dí cuenta que faltaba: un arma de fuego tipo escopeta marca Majola, calibre 12, modelo comando, serial D7909, valorada en trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00), un horno microondas marca Oster, valorado en ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00), un discman marca Phillips, modelo 129103, serial 37849, valorado en setenta y nueve mil Bolívares (Bs. 79.000,00) ; una licuadora marca Oster modelo 456-21, valorado en sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00); un tostiarepa, marca Oster, valorado en ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00); un ventilador marca FM16, valorado en cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), prendas de vestir de tipo masculino y femenino, valoradas aproximadamente en ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cuatro pares de zapatos de marca Apolo, Reebock, Niké, todos valorados en trescientos veinte mil Bolívares. Es todo…”.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de Noviembre de 2004, la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal, y en fecha 01 de Octubre de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, introdujo solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3, 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido ha operado la prescripción, por haber transcurrido cuatro años desde que se inició la investigación.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose ordenado la captura de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, desde el día los hechos, esto es 22 de Noviembre de 2004 hasta el día de hoy, 06 de Octubre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles a los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO