REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001192
ASUNTO : NP01-P-2005-001192

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3, 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido ha operado la prescripción, por haber transcurrido mas de tres años desde que se inició la investigación. Este Tribunal, como punto previo, antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Del estudio de las actuaciones se evidencia que, efectivamente, los hechos que generaron la presente investigación, se sucedieron en fecha 16 de Abril de 2005, razón por la cual, resulta evidente, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción ha prescrito, pues se trata de un hecho punible para el cual no se admite la privación de libertad como sanción, esto es ABUSO SEXUAL y LESIONES PERSONALES SIMPLES, por ser delitos de ACCION PUBLICA, por lo que al hacer la ubicación de dichos delitos dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estos delitos PRESCRIBEN A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a dictar el Sobreseimiento solicitado, en los siguientes términos :

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL y LESIONES PERSONALES SIMPLES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACION:
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 16 de Abril de 2005, tal y como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Comisaría Policial Región Sur, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, del día Sábado 16/04/05, se presentó en el puesto Policial de Chaguaramas II, una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, la cual se presentó gritando y alterada, por lo que le tomaron la denuncia, manifestando ésta que había sido golpeada con una correa después de que le quitaran la ropa, manifestando que habían sido dos sujetos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo que se trasladaron hasta la dirección del mismo, logrando aprehender al mismo. Iniciada la averiguación fue presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la causa, las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 17/04/2005 y en esa misma fecha se decretó la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para su presentación ante el Juez, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndose las actuaciones en esa misma fecha al Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibió nuevamente la causa con solicitud del Ministerio Público que se le designara Defensor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Recibidas las actuaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2006, se le designó como defensor a la Abogada MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Sección Adolescentes, remitiéndose en esa misma fecha nuevamente las actuaciones al Ministerio Público.

En fecha 20 de Junio de 2008, se recibió ante este Tribunal, solicitud de parte de la defensora Pública Primera Abg. Migdalys Brito, alegando la acción penal estaba prescrita, solicitud que fundamentó en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Corolario de lo anterior, en fecha 20 de Junio de 2008, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, solicitó las actuaciones al Ministerio Público.

Finalmente en fecha 29 de Septiembre de los corrientes, se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público, con base en los Artículos 318 ordinal 3, 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido por haber operado la prescripción, en virtud de haber transcurrido mas de tres años desde que se inició la investigación.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ABUSO SEXUAL y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal Vigente, Delitos de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merecen ser sancionados con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estos delitos PRESCRIBEN A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose ordenado la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la fecha de comisión del delito, esto es, 16 de Abril de 2005, hasta el día de hoy 01 de Octubre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal Vigente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en los Artículos 259 en concordancia con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.