REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007078
ASUNTO : NP01-P-2005-007078


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
FISCAL 10º M.P.: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSA PÚBLICA 2º: ABG. MIGUEL BETANCOURT
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ ADRIAN.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.


IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Visto que en fecha 27 de Abril del año 2006, fue realizada por el Tribunal Primero en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Juicio Unipersonal en el cual fue condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año y Dos (02) meses. Ahora bien por cuanto la Sentencia Condenatoria se dicto en fecha 26-04-06, observándose en el acta de audiencia oral y privada, en el segundo aparte se señala la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal, y visto que no se realizo el debido auto de computo y remisión, es por lo que se toma la fecha 17-05-06 del Oficio M-422-06, a los fines de poder tomar la fecha para el inicio de la prescripción.

Hoy en día, revisada la presente causa se observa que el sancionado nunca fue impuesto del auto de ejecución y computo de la medida realizado en fecha 22-05-06.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca incumplió la sanción pus no se llegó a notificar jamás de la Ejecución y computo de la sanción. En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que quedó firme la sentencia que la contiene, es decir desde el 16 de Mayo del 2006. Si la sanción es por un lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, mas la mitad del mismo o sea SIETE (07) MESES, es en definitiva UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES desde que quedó definitivamente firme la sentencia. Y no habiéndose sucedido un evento que interrumpa la Prescripción se debe entender que LA SANCIÓN prescribió exactamente el 16 de Febrero del año 2008 A LAS 12:01 HORAS DE LA MADRUGADA. Y así se decide.

No percatándose en su debida oportunidad este Tribunal de tal prescripción razón por la cual se ratificaba la aprehensión al sancionado, y siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción, decreta el cese de la medida de libertad asistida por Prescripción de la Sanción Penal.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA IMPUESTA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “i” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dejándose sin efectos las órdenes de capturas emanadas en su oportunidad. Asimismo se ordena librar boleta de notificación del sancionado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Líbrese oficio al Director del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Remítase copia certificada a la Licenciada Maritzabel Candurin al departamento de Trabajo Social. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN.