REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2008-000002
ASUNTO : NX01-P-2008-000002


JUEZ TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ ADRIAN
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELEAZAR MAITA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Ciento Quince Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISITDA de conformidad con lo previsto en el artículos 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN CECILIA GARCIA, DEL VALLE JOSEFINA LATUGA Y PIETRO JULIANO MORENO LATTUGA,.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 07-06-08 hasta 08-09-08, es decir se computan un total de TRES (03) MESES. En fecha 10-10-08 queda detenido en sala de audiencia hasta la presente fecha por un lapso de ONCE (11) DIAS, que sumados a los tres meses dan un total de cumplimiento de la medida privativa de libertad por un lapso de TRES MESES Y ONCE (11) DIAS que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA

DELITO ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES LIBERTAD ASISTIDA
HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio José Maria Rangel. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo José María Rangel que dentro de los primeros TREINTA (30) días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem., impuesta al sancionado de auto y se ordena oficiar al departamento de Trabajo Social de esta sede judicial del cese de la misma. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal para el día de 22-10-08 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión y enviarlo al Centro Educativo José Maria Rangel. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa JOSE MARIA RANGEL. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VASQUEZ ADRIAN