Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño
y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.968.358 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.153.144, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.783 y de este domicilio.

DEMANDADOS: MATIAS MODESTO SCHOLTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.503.940, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada Compañía Venezolana de Seguros Caracas Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el No. 16, Tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL: SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP.008740

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante supra identificada, en la presente causa por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), y que incoara en contra del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., igualmente identificados; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (20-05-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), signado con el No. 008740 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en lapso correspondiente para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reserva el lapso legal para decidir, lo cual realiza en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Vale señalar que en fecha 30/06/2004, el ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO, presentó demanda por motivo de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en contra del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y en fecha 06 de Julio de 2004 es admitida la presente demanda por el Tribunal A Quo.

Ahora bien, es de hacer mención que la parte demandante antes identificada presentó en fecha 13 de Agosto de 2004, escrito de reforma de demanda alegando…
En fecha Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Tres (28/11/2003), ocurrió un accidente en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se suscito, cuando me desplazaba por dicha avenida, en dirección del centro de la ciudad de Maturín, en el vehículo de mi propiedad Marca: NISSAN; Modelo: USLGD21; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE; Placas: 34S GAU; Uso: CARGA; Año: 1997; Serial de Carrocería: 3N1UCAD21V000729; Serial de Motor: 4 CILINDROS; cuando de pronto, a la altura del elevado de Boquerón y en la vía rápida, se encontraba completamente detenido e impactado con la isla, un vehículo Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: MARRON; Placas: ACX64K; Uso: PARTICULAR; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N1Y1209785; Serial de Motor: 8 CILINDROS; propiedad del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ, antes identificado, y siendo que estaba completamente oscuro, ya que era de noche (aproximadamente 1: 00 A.M), se encontraba mojada la vía, no había ninguna señal de alerta (luces intermitentes o de cualquier tipo, triangulo de seguridad, etc.), cuando me percate de la situación frene e intente esquivar el vehículo, más no pude lograrlo e inevitablemente colisionó con el mismo. Hechos estos antes descritos, que pueden evidenciarse del “ACTA POLICIAL” y del croquis del accidente, los cuales forma parte del expediente administrativo No. U.222488-3.-, levantado por el Funcionario Cabo Segundo TT 3097 DENNI RAMOS, el cual anexó a la presente demanda marcado con la letra “A”…
…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que actuando en mi propio nombre y representación, y en mi carácter de propietario del vehículo siniestrado, tal como se evidencia del documento de compra venta debidamente notariado, el cual anexo en copia simple marcado “B”, para demandar formalmente al ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ, identificado previamente, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, también identificada, para que convenga o sean obligados al pago de los daños causados al vehículo antes descrito (daño emergente), así como los daños y perjuicios causados por su incumplimiento (lucro cesante), los cuales ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.520.000,00) los cuales se discriminan a continuación:
• Daño emergente: La suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.100.000,00), producto del avalúo realizado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la cual reposa en la Experticia No. 1789, inserta en el expediente administrativo No. U.22-2488-3.- anexo a la demanda marcado con la letra “A”.
• Lucro Cesante: La suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 12.420.000,00), producto del promedio del trabajo diario del vehículo, de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que multiplicados por los doscientos siete (207) días que han transcurrido desde la fecha del accidente del 28/11/2003 hasta el 22/06/2004, nos da el resultado antes indicado.
• También solicitó, que al momento de emitirse pronunciamiento se acuerde el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la deuda, así como la corrección monetaria de cualquier suma a cancelar…

En tal sentido vale resaltar, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, presentó escrito y entre otros hechos argumentó:
• Alegó como cuestión de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la prescripción de la acción de indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) propuesta en contra de los demandados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 1.976 del Código Civil vigente…
• Siendo esta la única oportunidad para dar contestación a los alegatos expuestos por la parte demandante en este proceso, y para el supuesto negado de que este Tribunal declare improcedente la defensa de prescripción alegada, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por el ciudadano OSCAR FRIAS ZAMBRANO, identificado en autos, en contra del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ y de mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en que prerende estar fundamentada. Niega expresamente que los hechos hayan ocurrido de la manera en que los narra el demandante en el libelo de la demanda.
• Conviene que el día 28-11-2003 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que el mismo ocurriera cuando el actor se desplazaba en sentido hacia el Centro de la ciudad en el vehículo de su propiedad y a la altura del elevado de Boquerón y en la vía rápida se encontraba detenido e impactado con la isla, el vehículo PLACAS: ACX-64K, propiedad de MATIAS MODESTO SCHOLTZ…
• Admitió que para el momento de ocurrir el accidente de tránsito que nos ocupa, la vía estaba mojada, y el vehículo del actor colisionó con el del demandado…
• Alegó la presunción de responsabilidad legal del actor por la ocurrencia del accidente que nos ocupa…
• Alegó a favor de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que la obligación de indemnizar al actor, es únicamente hasta los límites que figuran en dicha póliza y en este caso específico en que se reclaman daños materiales o daños a cosas dicho límite es CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00)…
• De igual forma y de manera expresa dejo constancia que el Exceso de Límite es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
• Que conforme a las condiciones generales de la póliza suscrita por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y el ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ la Responsabilidad Civil a que hubiere lugar, solamente obligará a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cuando exista sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad o responsabilidad o la del conductor que con su consentimiento estuviere manejando el vehículo.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas:



1. Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., particularmente de las pruebas acompañadas por la parte actora, relacionadas con el expediente administrativo, contentivo de las actuaciones de Tránsito Terrestre que cursan en este expediente sustanciado por este Tribunal…
2. Promovió en un (1) folio útil marcado “A” Cuadro de Póliza o Cobertura…
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar en el presente caso, por ante el Tribunal A Quo, y en fecha 26 de Noviembre de 2007 el referido Juzgado acordó los límites de la controversia de la manera siguiente:

• Demostrar las circunstancias de modo, es decir de cómo ocurrió el accidente.
• Probar las indemnizaciones pretendidas por el actor, tal y como se encuentran discriminadas en el libelo de la demanda, es decir, daños materiales causados al vehículo, daño emergente y lucro cesante, los cuales ascienden a la suma de Diecisiete Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 17.520.000,00).
• Demostrar que la acción de daños y perjuicios no se encuentra prescrita.
• Probar que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito estaba completamente oscuro y que no había señal de alerta…

En fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y entre ellas están:

• Reprodujo el mérito que se desprende de las actas, y muy especialmente el que se deduce del anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, vale decir, Expediente Administrativo No. U.22-2488-3.-, levantado por el Funcionario Cabo Segundo TT 3097 DENNI RAMOS…
• Promovió instrumento privado, anexo marcado con la letra “B”, el cual consiste en copia certificada y mecanografiada , del libelo de demanda, auto de admisión, diligencia por medio del cual se solicitaron las copias y del auto que las provee…



En fecha 03 de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa por ante el Tribunal de la causa.

Así entonces, este sentenciador estima necesario hacer énfasis en las siguientes actuaciones para proceder a dictar el fallo, las cuales son las siguientes:
• Se observa de autos que en fecha 30/04/2.008, el recurrente de marras apela de la decisión de fecha 15/04/2.008 dictado por el Tribunal A Quo que estableció:

Omisis “…Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar dictar el complemento del fallo, este sentenciador pasa a realizar un análisis de las pruebas aportadas en la presente causa por las partes, al momento de la audiencia de juicio y señala lo siguiente: En principio se observa que las partes en el presente acto al momento de la evacuación de las pruebas, no hay pruebas testimoniales de ninguna de las partes, sino solamente pruebas documentales. Este sentenciador observa que la Demanda fue protocolizada una vez dentro del lapso del año, pero la citación no fue lograda dentro del lapso legal del año, y posteriormente no se realizaron las debidas protocolizaciones del libelo. Luego esta tuvo una reforma en fecha 13-08-2004, la cual se observa que todavía dicha reforma se encuentra dentro del período (1 año), fue admitida, se ordenaron las citaciones las cuales no fueron logradas , y consta en autos el libelo de la reforma protocolizado en fecha 25-11-2004, se encontraba igualmente en el tiempo para mantenerse vigente la acción, de manera que la prescripción fue interrumpida de forma legal, de conformidad con los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, pero es el caso que el actor no continuo realizando los Registros constantes para que la acción se mantuviera activa. En tal sentido, tal y como se desprende de nuestra legislación venezolana en su artículo 1967 del Código Civil, la cual se señalan dos maneras de interrumpir la Prescripción de la Acción, encontramos que la Prescripción se interrumpe de manera Civil y la Natural. Tal y como es el caso que nos ocupa, la forma de interrumpir la prescripción en el presente litigio, es la Civil, una la realizo la parte actora, pero la misma no fue lograda la citación dentro del año, pero es el caso que no se continuo con los registros pertinentes para mantener vigente la acción. De esta manera que, no solo basta con la introducción del escrito libelar ante el Tribunal, sino que la misma debe ser Protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, y así mismo se debe haber llevado a cabo la citación del demandado, pero siempre dentro del año. Es por ello que en una acción de Tránsito tal y como es el caso que nos ocupa en este litigio, es un hecho civil extra contractual, una situación que se va a resolver mediante un procedimiento, en un juicio donde se puede o no reconocer un derecho que pretende que se le resarza una obligación que la parte va a demostrar que ocurrió, y para ello debe el actor demostrar, lo cual debe hacerlo mediante las pruebas documentales, testificales, etc; las cuales son las que van a aclarar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el siniestro. Pero es el caso que, cada año, constantemente se debía protocolizar el libelo de la demanda, para poder de esa manera interrumpir de manera civil la prescripción de la acción, para así, poder mantener la misma activa, y de esa manera se reapertura el derecho, para accionar contra el legitimado pasivo que el considera deba resarcir los daños según la Ley y no lo hizo, solamente lo realizo una sola vez en fecha 04 de Diciembre de 2.007.
De manera que este Sentenciador, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, tiene como Norte decidir en búsqueda de la verdad, igualmente debe valorar y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad, como las promovidas en la Audiencia Oral y Pública, que en este caso solo fueron documentales, y en vista de ello así lo realiza este sentenciador. Es por ello que luego de haber realizado un análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente litigio, y encontrándose esta causa en estado de sentencia, este juzgador la decide de la siguiente manera:…
Por las anteriores consideraciones , este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, intentada por la abogada SULIMA BEYLOINE, apoderad judicial de la parte demandada, y por lo tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano OSCAR ALIRIO ZAMBRANO.

Ahora bien, cabe resaltar que por decisión de fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal A Quo, emitió decisión mediante la cual declaró:

Omisis “…Vista la diligencia presentada por la abogado SULIMA BELOYNE, la cual fue presentada en tiempo hábil como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, en la causa distinguida con el No. 0438 en cuanto a la omisión al pronunciamiento de las costas, y no tratándose este dispositivo de reforma alguna del fallo pronunciado; este Tribunal realiza la siguiente exposición: La solicitud de prescripción de la acción fue declarada con Lugar tal como fue solicitada por la apoderada de la parte demandada por los fundamentos explanados en la motiva del referido veredicto, y sin lugar la demanda intentada con la cual se pretendía obtener una determinada cantidad de dinero por lucro cesante y daños emergentes derivados de un accidente de transito ocurrido en fecha 28 de noviembre de 2003. Pues bien, tal como quedó asentado en las razones de hecho y de derecho que conllevaron a este legislador a emitir su pronunciamiento como lo hizo en la referida sentencia, no es menos cierto que el demandante ciudadano OSCAR EMILIO ZAMBRANO, no pudo de manera alguna contrarrestar los argumentos esgrimidos por la demanda, y no trajo a los autos nada que le favoreciera y su persistencia y desconocimiento en cuanto a la forma de ley para hacer los reclamos pertinentes en materia de transito lo hicieron incumplir con las formalidades para proseguir un juicio en cuanto a las actividades procesales que se suscitan una vez introducida la demanda ante un órgano jurisdiccional. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condena en costas al ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO en virtud de haber sido totalmente vencido en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndonos a la teoría del vencimiento total y de esta manera el Tribunal declara al peticionante y ordena que esta decisión forme parte de la sentencia de fecha 15 de abril de 2008…”

Ahora bien, en la oportunidad de la presentación de las conclusiones y/o informes la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó escrito argumentando:
• En la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras defensas alegó como cuestión de fondo, la prescripción de la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios por accidente de tránsito, propuesta en contra de los demandados de conformidad con el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y artículo 1.976 del Código Civil vigente, en virtud de que el accidente de tránsito que se describe en el libelo de la demanda ocurrió el día 28-11-03, y la citación del Defensor Judicial, Dr. Anibal Marcano Casanova, se produjo el día 08-10-2007, es decir, que habían transcurrido desde la fecha de lo sucedido casi cuatro (4) años, término éste que supera con amplitud los doce (12) meses establecidos en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
• De las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que la Demanda fue protocolizada una sola vez dentro del lapso del año, pero la citación no fue lograda dentro del lapso legal del año, y posteriormente el actor tampoco realizó las debidas protocolizaciones del libelo en los años subsiguientes, para que la acción se mantuviera activa, y de esa manera se reaperturaza el derecho, para accionar contra el legitimado pasivo que el considera deba resarcir los daños según la Ley y no lo hizo, solamente lo realizó una sola vez, lo que trajo como consecuencia indiscutiblemente que la acción prescribiera porque el actor no mantuvo viva su acción.
• Por todo lo anteriormente expuesto, solicita de este Tribunal declare con lugar la prescripción alegada con la correspondiente condenatoria en costas, y sin lugar la apelación ejercida por el actor.

De igual manera, el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO, presentó escrito de conclusiones y/o informes ante esta Superioridad argumentando:
• Con ocasión del accidente de transito de fecha 28/11/2003, en el cual estuvieron involucradas las personas, y los vehículos, de los ciudadanos OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO y MATIAS MODESTO SCHOLTZ (ambos identificados en autos); en fecha 30/06/2006, el ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO interpone una demanda judicial en contra del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ, demanda judicial que involucro a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (también identificada en actas), pues tenía suscrito un Contrato de Seguro, para el vehículo propiedad del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ, en fecha 25/11/2004, se registro por ante la oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.
• Dado que en fecha 03/08/2005, se agoto la citación personal y por carteles de los codemandados, vale decir, dentro del rango amparado por la interrupción de la prescripción vía registro, se procedió a dar continuidad al proceso sin tomar previsiones al respecto, hasta llevarlo a la audiencia oral y pública, de la cual resulto la declaratoria de la prescripción de la acción, razón por la cual nos ocupa el presente recurso.
• Se hizo mención de los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil.
• Obviando el absurdo, oscuro e ilegal criterio expuesto por el Juez de la causa (…); siendo que en tiempo hábil se agoto la citación personal y por cartel del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, gestión que según la reiterada jurisprudencia implica, la interrupción de la prescripción.
• Aunado al hecho cierto de que respecto al ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ, operó la confesión ficta, pues su defensor judicial contesto y promovió pruebas fuera del lapso, inasistió a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral y pública; todo lo cual implica, aun en el supuesto negado de que hubiera empezado a correr la prescripción, quien por imperio de la Ley actuó en nombre del deudor, reconoció el derecho, acción que según la Ley implica, la interrupción de la prescripción.
• Y en otro orden de ideas, en una aclaratoria de la sentencia, se pretende (pues tal violación es insostenible) ampliar el alcance del fallo, al condenar en costas a mi representado, aún cuando al respecto nada se señala en sección alguna de la sentencia.
• Por los razonamientos que anteceden, solicitó de esta instancia superior, con base a la verificada interrupción de la prescripción, así como a la doble sentencia que nos ocupa, se sirva declarar con lugar la presente apelación, con sujeción a lo aquí solicitado
Visto todo lo anterior, este sentenciador estima antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

En razón de todo lo anterior, y dado que como punto previo alegó la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a través de su apoderada judicial abogada SULIMA BEYLOINE, la prescripción de la acción de indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), este Sentenciador pasa pronunciarse así:
En primer término este Operador de Justicia considera traer a los autos la definición de la prescripción, así tenemos que:

Prescripción: En derecho Civil, Comercial y Administrativo, medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina; y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título. La prescripción llámese adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate ejercitar.
El Diccionario de la Academia define con acierto esta institución cuando dice que es la acción y efecto de prescribir, o de adquirir una cosa o un derecho por la virtud jurídica de su posesión continuada durante el tiempo que la ley señala…”(Obra citada: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, Autor: MANUEL OSSORIO, Pág. 601)

Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil preceptúa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

En tal sentido, este Sentenciador debe señalar las siguientes actuaciones para determinar si existe la prescripción de la acción en el presente caso así tenemos:
1. Se observa de los autos, que el accidente de marras se suscitó en fecha Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Tres (28/11/2003)
2. En fecha 30/06/2004, la parte demandante interpone la demanda.
3. En fecha 06/07/2004, el Tribunal de la causa admite la demanda, y se libran las boletas de citación correspondientes.
4. En fecha 13/08/2004, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda ante el Tribunal de la causa.
5. En fecha 18/08 2004 el Tribunal A Quo admite la reforma de la demanda presentada y se libran las boletas de citación correspondiente.
6. Se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 06/08/2007, se dio por citada la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
7. Se evidencia de los autos, que dado que no se pudo lograr la citación personal del codemandado MATIAS MODESTO SCHOLTZ, se le designó como defensor judicial al Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA y se entiende citado el referido defensor desde el 08/10/2007 (folio 117).
8. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandante presentó debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, el escrito de reforma de la demanda, (folios 133 al 141), quedando registrado dicho documento bajo el No. 43, Protocolo 1ero, Tomo 13, en fecha 25 de Noviembre de 2.004.

En merito a lo que antecede, es menester precisar que la prescripción tal y como lo determina el artículo 1.967 del Código Civil, se interrumpe natural y civilmente. Ahora bien, en nuestro caso, la manera de interrupción de la prescripción es la Civil tal y como lo estatuye el artículo 1.969 eiusdem, aunado a ello tenemos que de conformidad con lo estatuido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Así entonces detallando de una manera minuciosa las actuaciones que conforman el presente expediente encontramos que si bien es cierto que el accidente de transito de marras se suscitó en fecha 28/11/2.003, y consta de los autos que la parte demandante protocolizó la reforma de la demanda en tiempo oportuno y dentro del año es decir en fecha 25/11/2.004, por lo que a criterio de este Sentenciador debió la parte demandante continuar interrumpiendo la prescripción de la acción con la protocolización respectiva toda vez que los demandados no se habían dado por citados para así conservar la acción vigente, y de esa forma se le mantuviera activo su derecho, es decir antes de las fechas 28/11/2005 y 28/11/2006 ya que en el año 2007 los codemandados se dieron por citados tal y como se especificó supra, en tal sentido este Sentenciador declara que en la presente causa opera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, siendo innecesario pasar a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

Dada las valoraciones y razonamientos anteriores, este Sentenciador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se RATIFICA en todas sus partes la decisión apelada Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante supra identificada, en la presente causa que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), incoara en contra del ciudadano MATIAS MODESTO SCHOLTZ y de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., igualmente identificados. En consecuencia SE RATIFICA en todas sus partes la decisión de fecha 15 de Abril de 2.008 y su aclaratoria (decisión de fecha 23 de Abril de 2.008), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y cúmplase
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg., Maria Del Rosario González.


En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.




DRJ/mp
Exp. N° 008740