República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARMEN FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.036.

APODERADA JUDICIAL: YENNYS PRECILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.9.896.531, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.757.

DEMANDADO: GERMAN CHACON y WESTALILA DEL CARMEN MILANO DE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 12.152.165 y 5.391.083, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº 8.480.425 y 3.328.029, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.444 y 22.295 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.: 008794

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ, identificada supra, contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana CARMEN FEBRES contra los ciudadanos GERMAN CHACON y WESTALIA MILANO.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a los siguientes fundamentos:

PRIMERA
NARRATIVA


En fecha 09 de Julio de 2007, la Ciudadana CARMEN FEBRES, asistida por la Abogada YENNYS PREClLLA, supra identificadas e interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los actos cometidos por el ciudadano GERMAN CHACON y WESTALIA MILANO, los cuales constituyen una violación a su hogar y privacidad, dejándola en un estado de vulnerabilidad y por cuanto no encontró una vía más expedita recurre a esta acción.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordeno la notificación de los de los presuntos agraviantes Ciudadanos GERMAN CHACON y WESTALIA MILANO; así como al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la representante de la Defensoría del Pueblo. En fecha 30 de junio de 2008, y constando en autos las notificaciones de las partes, el Aquo fijó la oportunidad de la Audiencia Constitucional para el día Miércoles 02 de julio de 2008, a las 10:00 hora de la mañana.

En fecha 02 de Julio de 2008, tuvo lugar la audiencia oral pública a la cual asistieron la Ciudadana CARMEN FEBRES, asistida por la Abogada YENNYS PRECILLA, así como los Abogados MARIA RODRIGUEZ Y LUIS GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WESTALIA MILANO y GERMAN CHACON. Hecha las exposiciones por ambas partes, el Tribunal de la causa se reservo la oportunidad para dictar el fallo, declarando en su oportunidad CON LUGAR la acción de amparo constitucional y ordenado en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida, para que pueda seguir disfrutando de su hogar, como lo venía haciendo la accionante en amparo.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa dicto el fallo complementario, en base a las siguientes consideraciones:

“…Omissis. En el presente caso y en la Audiencia Constitucional se presento la necesidad de que el Tribunal se constituyera en el inmueble, donde presuntamente habitaba la parte demandante ciudadana CARMEN FEBRES, encontrándose en dicho inmueble con presencia de la Ciudadana MABEL COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.642, quien manifestó ser esposa de GERMAN CHACON, en dicha audiencia y en presencia de funcionarios defensores del niño y del adolescente, quienes se hicieron presentes en el acto y una vez concluida la inspección se trasladaron conjuntamente con la actora y los abogados de las partes al Tribunal, con lo sucedido en la inspección, y en la audiencia constitucional, quedo demostrado efectivamente que los presuntos agraviantes efectuaron actos que constituyen violación del derechos constitucional, como lo son: violación al hogar y a la vida privada, derecho consagrados en el articulo 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quedo demostrado que dentro del inmueble que ocupa el agraviante ciudadano GERMAN CHACON, se encontraron los bienes personales de la quejosa, tales como su cédula de identidad, cocina, nevera, cama, en fin todos los bienes que se encontraron en lo que era su hogar hasta que se cometió la violación por parte de los demandados; prueba esta a la que se le otorga pleno valor probatorio ya que este Juzgador pudo constatar por si mismo los hechos denunciados por la presunta agraviada, los cuales fueron corroborados por la notificada ciudadana MABEL COVA, en cuanto a las copias certificadas de los expedientes consignados se le otorga el valor de plena prueba en cuanto a que efectivamente se ventila juicio por motivo de resolución de contrato y se realiza procedimiento de consignaciones arrendaticias, y en consecuencia se puede deducir que los agraviantes impedían el acceso a su hogar, otra prueba que evidencia los derechos violados por los agraviantes es la denuncia e inspección que realizaron los funcionarios defensores del niño y del adolescente del municipio Maturín, documentos estos a los cuales se les da pleno valor probatorio los cuales no fueron tachados ni desconocidos con lo cual se concluye que la parte agraviante violo el derecho al hogar domestico y a su vida privada de la agraviada: Por tal motivo este amparo debe prosperar, Y ASI SE DECIDE… Omissis…”


En fecha 16 de Julio de 2008, comparece la abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ y apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en razón de lo cual este Tribunal pasa a decidir.

SEGUNDA
MOTIVA

Es necesario a los fines de decidir estudiar la figura jurídica de la apelación, la cual no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas, las cuales debemos analizar.

En este aspecto es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre la que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la sentencia dictada en primera instancia en el proceso de amparo constitucional es recurrible mediante el recurso de apelación, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre la sentencia dictada en el juicio de amaro constitucional es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo; consta de las actas procesales que la Abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ, supra identificada actúa en representación de los Ciudadanos GERMAN CHACON y WESTALIA MILANO, como apoderado judicial, tal como consta del instrumento poder cursante al folio 100 del presente expediente, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”


De conformidad con la norma señalada y a la luz de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 501/2005, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de Octubre, hace al articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, debe considerarse que el lapso para recurrir de la decisión dictada en primera instancia en el juicio de amparo constitucional, es de tres (3) días, contados a partir de la publicación del fallo complementario—que de conformidad con la sentencia Nº 11/2004 del 14 de Enero, son computados como consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes—ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del cómputo de días de despacho, consignado por la Abogada YENNYS PRECILLA, con el carácter de autos se evidencia:

1. Que la audiencia constitucional tuvo lugar el día 02 de Julio de 2008, tal como se evidencia en el folio 107 del presente expediente.
2. Que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada en fecha 07 de Julio de 2008, es decir el tercer día de los cinco que se conceden para la publicación del fallo complementario, los cuales se vencían el día 09 de julio de 2008.
3. Que el recurso de apelación fue ejercido el día 16 de Julio de 2008, es decir, el quinto (5) día hábil siguiente a la publicación del fallo complementario, lo que hace extemporáneo el ejercicio del recurso, toda vez que el lapso que se otorga para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en sede constitucional, es de tres días, como ya se indico, up supra, debiendo declararse así en la dispositiva, y así se decide.-

En consecuencia, y por considerarse así por la doctrina que el ejercicio tempestivo de los recursos constituye uno de los requisitos para su admisibilidad, como ya se señalo se observa que en el caso de autos, el referido recurso fue ejercido extemporáneamente, conducta esta que no puede ser premiada, debiendo en consecuencia declararse extemporáneo el recurso de apelación ejercido y consecuentemente inadmisible, y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria Temporal

Abg. María del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria


DRJ/mg.-
Exp. N° 008794.-