REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, DIEZ Y SIETE (17) de Octubre de 2008

198° y 149°
PARTES EN EL PROCESO:

DEMANDANTE: JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.309.843.

APODERADO JUDICIAL: LIBIA DEL VALLE CALDERON GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.248.

DEMANDADA: YANITZA CECILIA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 9.424.582.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 008789

Conoce este tribunal, en ocasión a la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de de Julio de dos mil ocho (2008), por la parte demandante JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, asistido por la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERON, en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, formulado el ciudadano anteriormente identificado contra la ciudadana YANITZA CECILIA REYES RODRIGUEZ, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la referida acción.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual se realizo en fecha 07 de Octubre de 2008, al cual asistió la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, quién expuso:

“…Omissis…En virtud de la sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al divorcio incoado en base al abandono voluntario, con respecto las pruebas aportadas en el juicio, el acta de matrimonio, la ciudadana jueza se pronunció en base a la incomparecencia de los testigos y además el abandono voluntario, es muy difícil de probar. Si bien es muy difícil de probar con los testigos el abandono, según ha señalado la jurisprudencia. Y es por eso que solicito a este digno tribunal se pronuncie al respecto…Omissis…”

En este sentido y llegada la oportunidad legal para decidir este Sentenciador pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha 03 de Julio de 2007, la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, comparece ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de interponer demanda contra la Ciudadana YANITZA CECILIA REYES, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto:

1. Que en fecha 20 de agosto de 1988, el ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANITZA CECILIA REYES, tal como se evidencia de acta de matrimonio anexa a la referida demanda.
2. Que desde el momento de su unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín-Estado Monagas, en total armonía, paz, tranquilidad y amor familiar.
3. Que de esa unión actualmente tienen tres hijos: -----------, de 17, 16 y 9 años de edad, respectivamente.
4. Que desde el año 2001, su la ciudadana YANITZA CECILIA REYES, cambio su actitud comportándose indiferente a sus deberes conyugales, incumpliendo con los deberes del hogar, desatendiendo desde todo punto de vista, descuidando incluso su relación de pareja, faltando a los fines que persigue el matrimonio, con una actitud poco comunicativa y en ocasiones agresivas y ofensivas, es el caso que ni siquiera compartían el lecho conyugal ya que dormían en habitaciones separadas; es el caso que ante una oferta de trabajo fuera de la ciudad de Maturín, se traslado a la ciudad de Valencia, en donde actualmente reside y trabaja, manteniendo contacto con sus hijos y cumpliendo con sus obligaciones como padre.
5. Igualmente solicita que la patria potestad sea ejercida de forma conjunta con su cónyuge. Que en relación a la obligación alimentaría ofrece la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), así como a continuar cancelando el canon de arrendamiento de la casa donde habitan sus hijos junto con su madre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000). La guarda y custodia solicita que sea ejercida por la madre de sus hijos y que de esta forma se le establezca un régimen de visitas abierto. Y que por no existir ningún tipo de bienes gananciales, no hay lugar a ningún tipo de repartición.

En fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa paso admitir la demanda de divorcio, ordenado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; así mismo ordeno el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y que en caso de no lograrse deberán comparecer al segundo acto, y de no lograrse la reconciliación deberá la demandada pasar a contestar la demanda el quinto día de despacho siguiente, así mismo ordeno la apertura del cuaderno separado que contendrá las medidas a favor de los hijos.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual asistieron el ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, asistido por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN así como la ciudadana YANITZA CECILIA REYES, asistido por la abogada EVA MONCADA RISQUEZ, en ese sentido la parte demandante insistió en la demanda y el Tribunal emplazó a las partes a los fines de que comparecieran dentro de los cuarenta y cinco días siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 11 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió el ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, asistido por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, no asistiendo la parte demandada; en ese sentido la parte demandante insistió en la demanda y el Tribunal emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera el quinto día a contestar la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en consecuencia quedan nulos y sin efectos los actos conciliatorios de fechas 10-12-2007 y 11-02-2008. Y fijo el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana luego de que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 27 de febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual asistieron el ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, asistido por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, no compareciendo la parte demandada, en ese sentido la parte demandante insistió en la demanda y el Tribunal emplazó a las partes a los fines de que comparecieran dentro de los cuarenta y cinco días siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 15 de Abril de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual asistieron el ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, asistido por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, no compareciendo la parte demandada.

En fecha 23 de Abril de 2008, siendo la oportunidad procesal a los fines de la contestación de la demanda, la secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal fijo la oportunidad para evacuar los testigos promovidos y en fecha 02 de Junio de 2008, el tribunal fijo nueva oportunidad y acordó igualmente oír a los adolescentes ------- y ------------ así como el niño --------------. Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal paso a reservarse el lapso de cinco días para decidir. Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal paso a dictar sentencia en fundamento a lo siguiente:

“…Omissis…El artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento para la realización de la justicia. La labor del juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con lo hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el juez la examinará y valorara para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ello. Por ello la prueba comprende la prueba de hechos y la prueba del derecho. La doctrina ha consagrado al divorcio como una institución de orden público, y la ha sometido a una procedimiento con cierto rigorismo, y siendo el Thema Decidendum que no es otro que la disolución de vínculo matrimonial y los efectos personales y patrimoniales que de él se deriven, la carga de probar corresponde al demandante, más aún cuando en el presente procedimiento la cónyuge demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha la demanda. La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos que no probó aún cuando ofreció como medio prueba las testimoniales de los ciudadanos LORENZO NAVARRO y CARLOS LARA, quienes no comparecieron en la oportunidad de la realización del acto oral, teniendo el promovente la carga de hacerlo venir a la sede del Tribunal, ya que las pruebas documentales aportadas nada prueban en relación a los hechos que alega el demandante como causal de divorcio, solo demuestra la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, el vínculo filial que existe entre el demandante y los hijos procreados en el matrimonio, y la consignación de las cantidades de dinero a través de cuenta bancaria de la cónyuge demandada…Omissis…”


II
MOTIVA

En atención a lo anterior observa esta Alzada que el punto controvertido a decidir es la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, lo cual quedo contradicho por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:

Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Ahora bien, determinado el límite de la presente controversia, observa quien decide que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a un conjunto de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO, alegó que su cónyuge abandonó sus obligaciones dentro del hogar, para con él como su pareja, esposo y padre de sus hijos, al extremo que no tenían ningún tipo de comunicación personal, discutiendo, haciendo insostenible la vida en común, cambiando de esta forma su conducta hacia él, hasta el punto de que no compartían el lecho conyugal, de esta forma y dada la vida que llevaban y en vista a una oferta de trabajo ofrecida fuera de la Ciudad de Maturín, el accionante de autos fundamenta la acción de divorcio en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. En este sentido el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. Ratificada en sentencia de fecha 18-12-2003, Exp. N° 02-338.

En el caso de objeto de estudio observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, señaló el actor como fundamento de hecho para invocar ésta causal de divorcio, que su cónyuge abandonó las obligaciones dentro del hogar para con él. En este sentido y de la revisión de las actas procesales considera quién suscribe, que los hechos alegados en el libelo de la demanda, configuraran la causal de abandono voluntario que le imputa a su cónyuge el accionante, acompañando pruebas documentales como acta de matrimonio, partidas de nacimientos así como bauches de depósitos bancarios, que solo aportan elementos como la unión matrimonial, la existencia de hijos dentro del matrimonio así como el deposito quincenal en la cuenta de la demandada.

Por otra parte y en atención a los testigos promovidos se observa, que los mismos fueron declarados desiertos al no comparecer al acto oral, razón por la cual no pudieron manifestar si tenían o no conocimiento del abandono voluntario por parte de la demanda, en razón de lo cual no puede este Sentenciador apreciar el dicho de estos testigos y así se decide.

Ahora bien aún siendo así las cosas, debe valorar esta Alzada igualmente la declaración de los menores hijos rendida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual expusieron:

“…vivimos con nuestra madre y mi papa vive en Caracas, el nos visita cada quince días, nos manda mensaje nos llama, entre los nos mantiene, mi papa nos deposita en cuenta particular de mi mama la cantidad de 3.500 Bs. Quincenal para los gastos personales, ropa, comida, calzado y para la colaboración en el liceo, si esa decisión de ellos de separarse la respetamos…”

En este sentido observa este Juzgador que si bien es cierto y los testigos promovidos no comparecieron a la oportunidad fijada para rendir declaración, de la opinión de los hijos se deduce el hecho cierto de existir la voluntad de separarse de los cónyuges, pues quienes cohabitan con los mismos son los hijos, y por ese mismo hecho tienen conocimiento de la situación entre sus padres; aunado al hecho y a pesar de estar citada que la demandada no compareció a los actos conciliatorio y aún cuando quedo contradicha la demanda por efecto de la Ley tal como se señalo up supra, la parte accionada no compareció a contestar ni a promover pruebas, con lo que se puede deducir que la accionada por su parte no mostró una conducta concreta a los fines de enervar los dichos del accionante, en razón de lo cual considera quien aquí decide que debe declararse procedente la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, y así se decide,

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JOSEBA ANDONI LUNA TINEO. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Julio de dos mil ocho (2008).

En virtud de no existir gananciales no hay lugar a partición de bienes. En cuanto a la pensión se fija la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), así como a continuar cancelando el canon de arrendamiento de la casa donde habitan sus hijos junto con su madre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), ofrecida por la parte demandante. En cuanto a la patria potestad la misma será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. Y la guarda y custodia será ejercida por la Ciudadana YANITZA CECILIA REYES.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez y siete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publico la anterior decisión. Conste





La Secretaria









DRJ/mg.-
Exp. N° 008789