Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinte y Uno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.327.058 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.021.

PARTE DEMANDADA: GIANCARLOS FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.836.883 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.002.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA).

EXP. N° 007174


PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha doce de noviembre de 2001, subió a esta Superioridad el presente expediente, el veinte de noviembre de 2001; se fija el quinto día de despacho siguiente, para que las partes formalicen el recurso de apelación ejercido.
2. En fecha veinte y siete de noviembre de 2001, se realizó el acto de formalización del recurso de apelación, en el cual se hizo presente la abogada MARLEN FORERO FORERO, la consignó escrito de diez (10) folios útiles.
3. En fecha doce de diciembre de 2001, este tribunal observa que por cuanto no ha habido pronunciamiento del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá ser oído el recurso por el juzgado de la causa y luego se deberá remitir el presente expediente a esta Superioridad. Y en esta misma fecha se libró oficio al Tribunal de la causa.
4. En fecha diez y ocho de enero de 2002, se recibió el presente expediente.
5. En fecha veinte y cinco de enero de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
6. En fecha cinco de marzo de 2004, este Tribunal declara CON SIN LUGAR, la apelación ejercida y en consecuencia confirma la decisión dictada el día 11 de octubre de 2001, por el Tribunal de la causa. Y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes, por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal.
7. En fecha seis de abril de 2006, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 12 de Marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, Inversiones Eracub C.A. en amparo, expediente Nº 02-1562, sentencia Nº 516:

“… Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el merito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”

“… Así las cosas, luego de advertir el transcurso de más de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional, ni tampoco impide, como falsamente se afirma, proponer nuevamente la demanda, según se evidencia en el artículo 270 eiusdem, la Sala declara… ha operado la instancia a tenor de lo dispuesto a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”


De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año, después que el Tribunal dictará sentencia produce la Perención de la Instancia respectiva, aún cuando se hayan o no, notificada las partes, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente luego que este Tribunal librara boleta de notificación, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes se diera por notificada, entendida esta, como una conducta realizada por los sujetos procesales, y que trae como consecuencia la terminación o extinción del proceso

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal luego de que se librarán boletas de notificación, ninguna de las partes se diera por notificada, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de más de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte y Uno (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 007174