Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinte y Dos (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: AUTO ORIENTE MATURÍN, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARGELIO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.717.840 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA J. REGARDIZ GUZMAN y ALCALDIO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.338.279 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.012 y 16.276.


ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXP. N° 006576


PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha veinte y cuatro de noviembre de 1999, subió a esta Superioridad el presente expediente.
2. En fecha veinte y seis de noviembre de 1999, compareció mediante diligencia el abogado Cesar Landaeta, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado y por cuanto existe enemistad manifiesta entre su persona y el ciudadano Argelio Salazar Bastardo y a fin de evitar una recusación me inhibo de conocer el presente juicio.
3. En fecha primero de diciembre de 1999, este tribunal acuerda convocar a los suplentes y a los Conjueces, de acuerdo a su orden, a fin de conocer la inhibición propuesta. Y en esta misma fecha se ordenó convocar mediante boleta de notificación al abogado Felix Ostos Ojeda, en su carácter de Primer Suplente.
4. En fecha nueve de febrero de 2000, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Felix Ostos Ojeda, por cuanto le es imposible localizarlo.
5. En fecha nueve de febrero de 2000, este tribunal ordena convocar al abogado Vicente Simosa Guilarte, en su carácter de Segundo Suplente.
6. En fecha dos de febrero de 2000, compareció la abogada Rosalba J. Regardiz y consigna en cuatro folios útiles, copia certificada de autos cursantes en el expedientes 6100.
7. En fecha diez y seis de marzo de 2000, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Vicente Simosa Guilarte, por cuanto le es imposible localizarlo.
8. En fecha veinte de marzo de 2000, este tribunal ordena convocar al Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez. mediante boleta de notificación.
9. En fecha doce de junio de 2000, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Víctor López Leonet, la cual efectuó en la fecha indicada.
10. En fecha catorce de junio de 2000, este compareció el abogado Víctor López, quien con el carácter de Primer Conjuez de este Juzgado y “…expuso: Acepto el cargo de Juez Accidental, para conocer de la inhibición formulada por el Juez Titular de este Tribunal.
11. En fecha veinte y siete de julio de 2000, compareció la abogada Rosalba J. Regardiz y consigna cinco folios útiles del computo realizado en el libro diario del Tribunal de la causa.
12. En fecha veinte y siete de julio de 2000, este Tribunal declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y en esta misma fecha se fija el décimo día de despacho siguiente luego de notificada la última de las partes para que presenten las conclusiones escritas.
13. En fecha ocho de abril de 2003, compareció Arcadio Piñerua y solicita que el Juez de este Tribunal se avoque a la causa.
14. En fecha veinte y cinco de agosto de 2003, compareció la abogada Rosalba Regardiz y mediante diligencia se da por notificada y solicita sea expedida la correspondiente boleta de notificación al apoderado de Auto Oriente Maturín S.A.
15. En fecha veinte y cuatro de Octubre de 2003, este Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada Rosalba Regardiz. Y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la empresa AUTO ORIENTE MATURÍN S.A., o a su apoderado judicial abogado Orlando Adrián Álvarez.
16. En fecha nueve de diciembre de 2005, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”


De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte y Dos (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 006576