Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinte y Nueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VENEZOLANA C.A. (COVENCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por Secretaría por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 96, folios vto. 164 al 167 vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado de fecha 28 de marzo de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 25.407.

PARTE DEMANDANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.
EXP. N° 004945

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha veinte y uno de noviembre de 1994, subió a esta Superioridad el presente expediente y se le dió entrada. El veinte y cinco de noviembre de 1994; este Tribunal acuerda abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho.
2. En fecha dos de diciembre de 1994, compareció el Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, Cesar Viso y consignó escrito de pruebas.
3. En fecha dos de diciembre de 1994, este Tribunal establece vencido el lapso probatorio en el presente juicio y se fija al segundo día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas.
4. En fecha ocho de diciembre de 1994, comparecieron al acto de presentación de conclusiones la abogada Nohra Ramírez de Urbani y el abogado Juan José Pino Paredes y consignaron sus respectivos escritos de informes.
5. En fecha trece de diciembre de 1994, este Tribunal SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Pino Paredes y por consiguiente queda confirmada la sentencia apelada.
6. En fecha veinte y Uno de diciembre de 1994, compareció el abogado Juan Pino Paredes y consignó escrito, en el cual anuncia recurso de casación.
7. En fecha Veinte y Tres de enero de 1995, este Tribunal admite dicho recurso. Y en esta misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Suprema de Justicia.
8. En fecha veinte y uno de enero de 1996, se recibió el presente expediente de la Corte Suprema de Justicia, en cual se declaró CON LUGAR el presente recurso de casación.
9. En fecha veinte y seis de enero de 1996, compareció el abogado Cesar Landaeta y expuso:”…Por cuanto emití opinión sobre el presente juicio, me inhibo de conocer en el presente asunto…”
10. En fecha treinta y uno de enero de 1996, este tribunal ordena convocar a los suplentes y si no fuera posible a los Conjueces, para que conozcan de la recusación. Y en esta misma fecha se ordenó convocar mediante boleta de notificación al abogado Felix Ostos Ojeda, en su carácter de Primer Suplente.
11. En fecha seis de febrero de 1996, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Felix Ostos Ojeda, por cuanto le es imposible localizar.
12. En fecha seis de febrero de 1996, este tribunal ordena convocar al Dr. Vicente Simosa Guilarte, en su carácter de Segundo Suplente. . Y se libra boleta de notificación, en esta misma fecha.
13. En fecha veinte y dos de febrero de 1996, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Vicente Simosa Guilarte, por cuanto le es imposible localizarlo.
14. En fecha veinte y dos de febrero de 1996, este tribunal ordena convocar al Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez. mediante boleta de notificación.
15. En fecha doce de agosto de 1999, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Víctor López Leonet, la cual efectué en la fecha y hora indicada en ella.
16. En treinta de noviembre de 2005, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”


De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte y nueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Conste.-



La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 004945