Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinte y Nueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RODRIGUEZ GUTIERREZ & CIA., S.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha de 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 287, folios del 22 al 28 y su vto. Tomo: VII, HABILITADO de los libros de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON VELASQUEZ BARRETO NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782.

ASUNTO: ESTADO DE ATRASO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXP. N° 006514

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

1. En fecha veinte y ocho de julio de 1999, subió a esta Superioridad el presente expediente y se le dió entrada. El veinte y ocho de julio de 1999; este Tribunal reserva el lapso legal para decidir.
2. En fecha dos de agosto de 1999, comparecieron el abogados Simón Velásquez y solicita a fin de que se separe de continuar conociendo de la presente causa de regulación de competencia.
3. En fecha tres de agosto de 1999, compareció el abogado Cesar Landaeta, y consignó escrito, el cual establece no existe enemistad ni amistad manifiesta entre el abogado Simón Velásquez y su persona, por cuanto rechaza la recusación planteada.
4. En fecha cuatro de agosto de 1999, este tribunal ordena convocar a los suplentes y si no fuera posible a los Conjueces, para que conozcan de la recusación. Y en esta misma fecha se ordenó convocar mediante boleta de notificación al abogado Felix Ostos Ojeda, en su carácter de Primer Suplente.
5. En fecha nueve de agosto de 1999, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Felix Ostos Ojeda, por cuanto le es imposible localizar.
6. En fecha nueve de agosto de 1999, este tribunal ordena convocar al Dr. Vicente Simosa Guilarte, en su carácter de Segundo Suplente. . Y se libra boleta de notificación, en esta misma fecha.
7. En fecha doce de agosto de 1999, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Vicente Simosa Guilarte, por cuanto le es imposible localizarlo.
8. En fecha doce de agosto de 1999, este tribunal ordena convocar al Víctor López Leonet, en su carácter de Primer Conjuez. mediante boleta de notificación.
9. En fecha diez y siete de septiembre de 1999, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Víctor López Leonet, la cual efectué en la fecha y hora indicada en ella.
10. En fecha diez y siete de septiembre de 1999, compareció abogado Víctor López Leonet, Primer Conjuez de este tribunal y expuso “…Me excuso de conocer como Juez Accidental en la Inhibición formulada por el Juez Titular de este Juzgado…”.
11. En fecha veinte de septiembre de 1999, este tribunal acuerda convocar al Segundo Conjuez, al abogado Ramón Ramírez González.
12. En fecha veinte y tres de septiembre de 1999, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a Ramón Ramírez González, la cual efectué en la fecha y hora indicada en ella.
13. En fecha veinte y cuatro de septiembre de 1999, compareció el abogado Ramón Ramírez González y consignó diligencia en la cual acepta el cargo de Juez Accidental.
14. En fecha ocho de octubre de 1999, este Tribunal declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Cesar Landaeta.
15. En fecha 11 de enero de 2000, compareció el abogado Simón Velásquez y consignó escrito en el cual anuncia recurso de casación.
16. En fecha 19 de enero de 2000, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN.
17. En fecha veinte y uno de enero de 2000, el abogado Simón Velásquez, anuncia RECURSO DE HECHO.
18. En fecha Veinte y siete de enero de 2000, este Tribunal admite el RECURSO DE HECHO.
19. En fecha 27 de enero de 2000, este Tribunal remite el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
20. En fecha treinta y uno de marzo de 2000, se recibió el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho. Y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
21. En veinte y siete de Marzo de 2006, el Juez Temporal DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis”


De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte y nueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDON JARAMILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. Conste.-



La Secretaria


DRJ°°/ MC
Exp. N° 006514