Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Octubre de 2.008

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.378.858.

APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL MARCANO CASANOVA y JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.094 y 106.732, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CESAR DEGHIRMANDJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.340.139.

APODERADAS JUDICIALES: HAICEL IZTURIZ y MARIA PIÑA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.252 y 122.362, de este domicilio respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 008771


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), y que incoara en su contra GREGORIA JOSEFINA AGREDA, igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 16 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Esta Superioridad en fecha 04 de Agosto de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “En fecha 13 de Mayo de 2008, presenta diligencia la Abogada HAICEL YSTURIZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete la perención de la Instancia en la presente causa, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que según consta en auto de admisión de fecha 27 de Octubre de 2007, folio 42, el Tribunal acordó que para la practica de la citación del demandado se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se evidencia que una vez recibida la comisión por el Tribunal comisionado, el Alguacil de ese Tribunal manifestó mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, folio 52, haberse trasladado a la dirección: Avenida Florida Oeste, Quinta Somossierra de la Florida, y que le manifestaron que el demandado ya no vivía en esa dirección, lo que constituye el interés manifiesto de impulsarla tal como esta demostrado en autos con las actuaciones realizadas para conseguirla.- De igual forma se evidencia que entre el día en que fue admitida la demanda 27 de Octubre de 2006, y el día 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual el alguacil del Tribunal Comisionado, consigno diligencia declarando haberse trasladado a citar al demandado, transcurrieron 30 días lo cual hace presumir a este Tribunal que el actor tuvo que haber colocado a disposición del Tribunal Comisionado los medios suficientes para la practica de la citación, por lo que la perención de la instancia en este juicio no procede, y así se decide…”


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que ninguna de las partes (Demandante y Demandado), presentaron su escrito de informes o de conclusiones correspondientes ante esta Superioridad, aunado a ello este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Daños y Perjuicios (Tránsito), y fue admitida dicha demanda en fecha 27 de Octubre de 2.006 por el Tribunal A Quo, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que dicha parte demandante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contraria operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.
2. En este orden de ideas, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.
3. En vista de los razonamientos anteriores, este Operador de Justicia dado que la parte recurrente no aportó ningún elemento de convicción antes esta Superioridad a los fines de ilustrar a este Sentenciador los motivos por los cuales apela de la decisión supra indicada y emitida por el Tribunal de origen, son razones estas suficientes para que este Sentenciador tenga como cierto lo argumentado por el referido Tribunal de la causa en el sentido de

“…se evidencia que según consta en auto de admisión de fecha 27 de Octubre de 2007, folio 42, el Tribunal acordó que para la practica de la citación del demandado se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se evidencia que una vez recibida la comisión por el Tribunal comisionado, el Alguacil de ese Tribunal manifestó mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, folio 52, haberse trasladado a la dirección: Avenida Florida Oeste, Quinta Somossierra de la Florida, y que le manifestaron que el demandado ya no vivía en esa dirección, lo que constituye el interés manifiesto de impulsarla tal como esta demostrado…”

4. En virtud de lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que la parte demandante impulso la citación de la parte demandada, por lo que no existe perención en la presente causa. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), y que incoara en su contra GREGORIA JOSEFINA AGREDA, igualmente identificada. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 16 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

DRJ/mp
Exp. N° 008771